Sec. 37.2 Definiciones.
(a) Renta base.
(1) El alquiler que se le cobra al inquilino en la ocupación inicial más cualquier aumento de alquiler permitido e impuesto bajo este capítulo; siempre que, sin embargo,
(A) El alquiler base no incluirá los aumentos impuestos de conformidad con la Sección 37.7.
(B) La renta base no incluirá los traspasos de servicios públicos ni los traspasos de bonos de ingresos por agua ni los traspasos de bonos de obligación general de conformidad con las Secciones 37.2(q), 37.3(a)(5)(B) y 37.3(a)(6).
(C) La renta base para los inquilinos de unidades de alquiler RAP en áreas designadas a partir del 1 de julio de 1977 será la renta establecida de conformidad con la Sección 32.73-1 del Código Administrativo de San Francisco. Los aumentos de renta atribuibles a la amortización por parte del Director Administrativo de un préstamo RAP en un área designada a partir del 1 de julio de 1977 no se incluirán en la renta base.
(D) Estatus de Buen Samaritano. A partir del 8 de febrero de 2011, el estatus de buen samaritano se otorga cuando el arrendador y el nuevo inquilino acuerdan por escrito que el inquilino comience a ocupar temporalmente la vivienda tras una emergencia, como un incendio, un terremoto, un deslizamiento de tierra o una situación similar, que requiera el desalojo inesperado de la unidad anterior del inquilino. El acuerdo incluye una tarifa de alquiler reducida para la unidad de reemplazo por un período específico de hasta doce (12) meses («Período Original del Estatus de Buen Samaritano»). «Tarifa de alquiler reducida» se refiere a la renta base que el inquilino pagaba por la unidad anterior al momento de la emergencia o a un monto de hasta un diez (10) por ciento por encima de dicha cantidad, excepto si el propietario de la unidad anterior es el mismo que el de la unidad de reemplazo, en cuyo caso «tarifa de alquiler reducida» se refiere a la renta que el inquilino pagaba por la unidad anterior al momento de la emergencia. Para que exista el estatus de buen samaritano, el acuerdo escrito al que se hace referencia en esta Subsección debe incluir una declaración de que el acuerdo es de naturaleza temporal, debe hacer referencia a esta Subsección y debe indicar que el inquilino ha sido desplazado de su unidad anterior como se certifica en la Subsección (iii) a continuación.
(i) El propietario y el inquilino pueden acordar, por escrito, extender la tarifa de alquiler reducida por un período de tiempo más allá del Período de Estado de Buen Samaritano Original, hasta un total de veinticuatro (24) meses desde el comienzo hasta el final de todo el Estado de Buen Samaritano (“Período de Estado de Buen Samaritano Extendido”).
(ii) Al aceptar la ocupación en condición de buen samaritano, un inquilino no renuncia a ningún derecho a compensación ni a ningún derecho a regresar a la unidad anterior del inquilino que de otra manera pudiera tener bajo el Capítulo 37 u otra fuente de ley basada en la desocupación de emergencia de la unidad anterior del inquilino.
(iii) La Condición de Buen Samaritano solo podrá utilizarse tras la certificación por escrito de uno de los siguientes funcionarios, o su designado, de que, como resultado de un incendio, terremoto, deslizamiento de tierra o una situación de emergencia similar, la vivienda anterior del inquilino se encuentra en condiciones tales que, por razones de salud y seguridad públicas y de habitabilidad, el inquilino no puede o no debe residir allí hasta que la vivienda haya sido reparada adecuadamente: Alcalde; Jefe de Bomberos; Director del Departamento de Inspección de Edificios; Director del Departamento de Salud Pública; u otro funcionario autorizado por la ley. La Junta de Alquileres pondrá a disposición un formulario que el funcionario podrá utilizar para este fin.
(iv) La fecha de aniversario del aumento de renta del inquilino para una ocupación bajo la modalidad Good Samaritan será la fecha de inicio del arrendamiento; el primer aumento anual permitido entrará en vigor al menos un año después de la fecha de aniversario, pero si se impone después de un año, establecerá una nueva fecha de aniversario para la imposición de futuros aumentos de renta. La renta base utilizada para calcular el aumento anual permitido, de conformidad con la Sección 37.3(a)(1), durante una ocupación bajo la modalidad Good Samaritan, será la tarifa de renta reducida vigente en la fecha de inicio de la ocupación bajo la modalidad Good Samaritan.
(v) El arrendador podrá notificar la rescisión del arrendamiento conforme a la Sección 37.9(a)(16) dentro de los 60 días posteriores al vencimiento del Período Original y cualquier Período Extendido de Estatus de Buen Samaritano. Alternativamente, dentro de los sesenta (60) días posteriores al vencimiento del Período Original y cualquier Período Extendido de Estatus de Buen Samaritano, si el contrato de arrendamiento estipula el monto en dólares de la renta base inicial del inquilino que se puede imponer después del vencimiento del Período Original y cualquier Período Extendido de Estatus de Buen Samaritano, el arrendador podrá notificar legalmente el aumento de la renta al inquilino y luego aumentar la renta del inquilino desde la tarifa reducida temporal hasta la renta base inicial previamente acordada para la unidad.
(vi) La Junta de Alquileres pondrá a disposición un formulario que explique la naturaleza temporal de la ocupación por parte de un inquilino en condición de Buen Samaritano y describa las demás disposiciones de la Sección 37.2(a)(1)(D)(v).
El arrendador Good Samaritan deberá proporcionar al inquilino este formulario de divulgación antes del inicio del arrendamiento Good Samaritan. Sin embargo, si el arrendador no proporciona dicho formulario al inquilino:
(2) A partir del 30 de agosto de 1998, el alquiler base para los inquilinos que ocupen unidades de alquiler que hayan recibido cierta asistencia de alquiler basada en el inquilino o en el proyecto será el siguiente:
(A) Con respecto a la asistencia para el alquiler basada en el inquilino:
(i) Para cualquier inquilino que reciba asistencia de alquiler basada en el inquilino a partir del 30 de agosto de 1998 bajo un programa que no establece la parte del inquilino del alquiler base como un porcentaje fijo del ingreso de un inquilino, como en el Programa de Vales de Elección de Vivienda o el programa de Arrendamiento por Más de FMR, y que continúe recibiendo dicha asistencia de alquiler basada en el inquilino a partir de entonces, el alquiler base inicial para cada unidad ocupada por dicho inquilino será el alquiler pagadero por esa unidad bajo el contrato de Pagos de Asistencia de Vivienda, según enmendado, entre la Autoridad de Vivienda de San Francisco o la Agencia de Servicios Humanos y el propietario (el "Contrato HAP") con respecto a esa unidad inmediatamente antes del 30 de agosto de 1998 (el "Alquiler del Contrato HAP").
(ii) Para cualquier inquilino que reciba asistencia de alquiler basada en el inquilino bajo un programa que no establece la parte del inquilino del alquiler base como un porcentaje fijo del ingreso de un inquilino, como en el Programa de vales de elección de vivienda o el programa de alquiler por encima del primer trimestre del año, y que comience a ocupar una unidad de alquiler después del 30 de agosto de 1998, el alquiler base inicial para cada unidad ocupada por dicho inquilino será el alquiler del contrato HAP vigente a la fecha en que el inquilino comience a ocupar dicha unidad.
(iii) Para cualquier inquilino que reciba asistencia de alquiler bajo el programa de subsidio de alquiler HOPWA a partir del 17 de mayo de 2016, y que continúe recibiendo dicha asistencia bajo el programa de subsidio de alquiler HOPWA en adelante, el alquiler base inicial para cada unidad ocupada por dicho inquilino será el Alquiler de Contrato HAP vigente a partir del 17 de mayo de 2016.
(iv) Para cualquier inquilino que reciba asistencia de alquiler bajo el programa de subsidio de alquiler HOPWA que comenzó a ocupar una unidad de alquiler después del 17 de mayo de 2016, el alquiler base inicial para cada unidad ocupada por dicho inquilino será el Alquiler de Contrato HAP vigente a la fecha en que el inquilino comience a ocupar dicha unidad.
(v) Para cualquier inquilino cuya asistencia de alquiler basada en el inquilino finalice o expire, por cualquier razón, después del 30 de agosto de 1998, el alquiler base para cada unidad de ese tipo después del vencimiento o terminación será el Alquiler del Contrato HAP vigente para esa unidad inmediatamente antes del vencimiento o terminación de la asistencia de alquiler basada en el inquilino.
(B) Para cualquier inquilino que ocupe una unidad al vencimiento o terminación, por cualquier motivo, de un Contrato HAP basado en proyecto según la Sección 8 de la Ley de Vivienda de los Estados Unidos de 1937 (42 USC §1437f, según enmendada), el alquiler base para cada una de dichas unidades después del vencimiento o terminación será el "alquiler del contrato" vigente para esa unidad inmediatamente antes del vencimiento o terminación del Contrato HAP basado en proyecto.
(C) Para cualquier inquilino que ocupe una unidad tras el pago anticipado o el vencimiento de cualquier hipoteca asegurada por el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos ("HUD"), incluidas, entre otras, las hipotecas proporcionadas según las secciones 221(d)(3), 221(d)(4) y 236 de la Ley Nacional de Vivienda (12 USC §1715z-1), el alquiler base para cada una de dichas unidades será el "cargo de alquiler básico" (descrito en 12 USC 1715z-1(f), o legislación sucesora) vigente para esa unidad inmediatamente antes del pago anticipado de la hipoteca, cuyo cargo excluye el "pago de reducción de intereses" atribuible a esa unidad antes del pago anticipado o el vencimiento de la hipoteca.
(b) Junta. La Junta de Estabilización y Arbitraje de Alquileres Residenciales.
(c) Mejoras de Capital. Aquellas mejoras que aumentan significativamente el valor de la propiedad, prolongan considerablemente su vida útil o la adaptan a nuevos usos, y que pueden amortizarse durante la vida útil de la mejora del edificio.
(d) IPC. Índice de precios al consumidor para todos los consumidores urbanos del área metropolitana de San Francisco-Oakland, Departamento de Trabajo de EE. UU.
(e) Mejoras de conservación de energía. Trabajos realizados de conformidad con los requisitos del Capítulo 12 del Código de Vivienda de San Francisco.
(f) Juez Administrativo. Persona designada por la junta que arbitra y media en disputas sobre aumentos de alquiler y desempeña otras funciones según lo exija este Capítulo 37.
(g) Servicios de Vivienda. Servicios prestados por el arrendador relacionados con el uso u ocupación de una unidad de alquiler, incluyendo, entre otros: disfrute tranquilo de la propiedad, sin acoso por parte del arrendador, según lo dispuesto en la Sección 37.10B; reparaciones; reemplazo; mantenimiento; pintura; luz; calefacción; agua; servicio de ascensor; lavandería y sus privilegios; servicio de conserjería; recogida de basuras; mobiliario; teléfono; estacionamiento; derechos concedidos al inquilino por acuerdo, incluyendo el derecho a un número específico de ocupantes, ya sea explícito o implícito, independientemente de si el acuerdo prohíbe el subarrendamiento o la cesión; y cualquier otro beneficio, privilegio o facilidad.
(h) Arrendador. Un propietario, arrendador o subarrendador que recibe o tiene derecho a recibir renta por el uso y ocupación de cualquier unidad residencial de alquiler o parte de ella en la Ciudad y Condado de San Francisco, y el agente, representante o sucesor de cualquiera de los anteriores.
(i) Miembro. Miembro de la Junta de Estabilización y Arbitraje de Alquileres Residenciales.
(j) Programa de Arrendamiento por Más de FMR. Un programa regular de arrendamiento certificado en el que la renta base, junto con una asignación para servicios públicos por un monto determinado por el HUD, excede el límite de renta justa de mercado para un tamaño de unidad específico, según lo determine el HUD.
(k) Estándar de Pago. Cantidad determinada por la Autoridad de Vivienda de San Francisco que se utiliza para determinar el monto de la asistencia que paga a nombre de un inquilino bajo el Programa de Vales para la Elección de Vivienda (24 CFR Parte 982). El término "estándar de pago" también se refiere al estándar de alquiler utilizado para determinar el monto de la asistencia que paga la Agencia de Servicios Humanos bajo el programa de subsidio de alquiler HOPWA (24 CFR Parte 574).
(l) Rap. Programa de Préstamos para Rehabilitación Residencial (Capítulo 32, Código Administrativo de San Francisco).
(m) Unidades de alquiler RAP. Unidades de vivienda residencial sujetas a préstamos RAP de conformidad con el Capítulo 32 del Código Administrativo de San Francisco.
(n) Departamento de Bienes Raíces. Un departamento municipal en la Ciudad y Condado de San Francisco.
(o) Trabajos de Rehabilitación. Cualquier trabajo de rehabilitación o reparación realizado por el arrendador en una unidad de alquiler o en las áreas comunes de la estructura que la contiene, realizado para cumplir con la legislación estatal o local, o para reparar daños causados por incendios, terremotos u otros siniestros o desastres naturales.
(p) Alquiler. La contraprestación, incluyendo cualquier bonificación, beneficio o gratificación, exigida o recibida por un arrendador por o en relación con el uso u ocupación de una unidad de alquiler, o la cesión de un contrato de arrendamiento para dicha unidad, incluyendo, entre otros, el dinero exigido o pagado por estacionamiento, mobiliario, servicio de comidas, servicios de vivienda de cualquier tipo o subarrendamiento.
(q) Aumentos de Alquiler. Cualquier monto adicional exigido o pagado por alquiler, según se define en el inciso (p) anterior, o cualquier reducción en los servicios de vivienda sin una reducción correspondiente en el monto exigido o pagado por alquiler; siempre que, sin embargo, la transferencia de los siguientes aumentos de costos, conforme a este Capítulo 37, no constituya aumentos de alquiler: (1) cuando el arrendador haya estado pagando los servicios públicos del inquilino y el costo de dichos servicios aumente; (2) cuando el arrendador esté transfiriendo al inquilino el cambio en el impuesto predial del arrendador atribuible a un bono de obligación general, de conformidad con la Sección 37.3(a)(6); y (3) cuando el arrendador esté transfiriendo al inquilino los aumentos de la tarifa del agua resultantes de la emisión de bonos de ingresos por agua autorizados en las elecciones del 5 de noviembre de 2002, de conformidad con la Sección 37.3(a)(5)(B).
(r) Unidades de Alquiler. Todas las unidades de vivienda residencial en la Ciudad, junto con el terreno y las edificaciones anexas, y todos los servicios, privilegios, mobiliario e instalaciones de vivienda proporcionados en relación con su uso u ocupación, incluyendo garajes y estacionamientos.
Las instalaciones de garaje, estacionamiento, entradas para vehículos, espacios de almacenamiento, lavanderías, terrazas, patios o jardines en el mismo lote, o las instalaciones de cocina o vestíbulos en hoteles de ocupación individual (SRO), proporcionados en relación con el uso u ocupación de una unidad, no pueden ser separados del arrendamiento por el arrendador sin causa justa según lo exige la Sección 37.9(a). Cualquier separación, reducción sustancial o eliminación de un servicio de vivienda, incluso si está permitido bajo la Sección 37.9(a), se compensará con una reducción correspondiente en el alquiler. Tanto el arrendador como el inquilino pueden presentar una petición ante la Junta de Alquiler para determinar el monto de la reducción del alquiler. Además, un inquilino puede solicitar a la Junta de Alquiler que determine si una Unidad de Vivienda Auxiliar propuesta para ser construida bajo la Sección 207(c)(4) del Código de Planificación separaría, reduciría sustancialmente o eliminaría un servicio de vivienda, de conformidad con los procedimientos establecidos en la subsección 207(c)(4)(C)(iii). La expedición de un permiso para la construcción de una Unidad de Vivienda Accesoria no constituye, por sí sola, una causa justa a efectos de interrumpir el servicio de vivienda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un propietario puede cortar temporalmente uno o más servicios de vivienda enumerados en dicho párrafo para realizar trabajos sísmicos requeridos por el Capítulo 34B del Código de Construcción, “Rehabilitación sísmica obligatoria de edificios con estructura de madera” (“trabajo sísmico obligatorio”) si: (1) el propietario ha dado el aviso de corte temporal según lo exige la Sección 65A.2 del Código Administrativo; (2) el propietario ha obtenido todos los permisos necesarios en la fecha en que se da el aviso de corte temporal o antes; (3) el/los servicio(s) de vivienda solo se cortarán durante el tiempo mínimo requerido para completar el trabajo sísmico obligatorio y en ningún caso por un período mayor al previsto en la Sección 106A.4.4, Tabla B del Código de Construcción; y (4) el/los servicio(s) de vivienda cortado(s) temporalmente se restaurarán por completo inmediatamente después de completarse el trabajo sísmico obligatorio. En caso de interrupción temporal de uno o más de los servicios de vivienda especificados debido al trabajo sísmico obligatorio requerido por el Capítulo 34B del Código de Construcción, los inquilinos no tendrán derecho a una reducción en el alquiler, pero tendrán derecho a una compensación o a un servicio de vivienda sustituto según lo dispuesto en el Capítulo 65A del Código Administrativo.
El término "unidades de alquiler" no incluirá:
(1) Alojamientos en hoteles, moteles, posadas, casas de huéspedes, pensiones y casas de huéspedes, siempre que, al ser ocupados por un inquilino durante treinta y dos (32) días consecutivos o más, se conviertan en unidades de alquiler sujetas a las disposiciones de este capítulo. Además, ningún arrendador podrá interponer una acción para recuperar la posesión de dicha unidad con el fin de evitar que se le apliquen las disposiciones de este capítulo. Un desalojo con un propósito no permitido por la Sec. 37.9(a) se considerará una acción para recuperar la posesión con el fin de evitar que una unidad se le aplique las disposiciones de este capítulo.
(2) Unidades de vivienda en cooperativas sin fines de lucro que sean propiedad de, estén ocupadas y controladas por la mayoría de los residentes o unidades de vivienda que sean propiedad exclusiva de una corporación de beneficio público sin fines de lucro gobernada por una junta directiva, la mayoría de los cuales son residentes de las unidades de vivienda y donde los estatutos corporativos requieran que los aumentos de alquiler sean aprobados por la mayoría de los residentes;
(3) Alojamiento en cualquier hospital, convento, monasterio, centro de cuidados prolongados, asilo, atención residencial o centro de atención médica diurna para adultos mayores que debe funcionar de conformidad con una licencia emitida por el Departamento de Servicios Sociales de California, como lo exigen los Capítulos 3.2 y 3.3 de Salud y Seguridad de California, o en dormitorios propiedad de y operados por una institución de educación superior, una escuela secundaria o una escuela primaria;
(4) Salvo lo dispuesto en las Subsecciones (A) a (D), las unidades de vivienda cuyos alquileres estén controlados o regulados por cualquier unidad, agencia o autoridad gubernamental, excepto aquellas unidades no subsidiadas y/o sin asistencia que estén aseguradas por el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos; siempre que, sin embargo, las unidades en edificios de mampostería no reforzada que hayan sido sometidos a un refuerzo sísmico de conformidad con los Capítulos 5B y 5C del Código de Construcción Existente permanezcan sujetas a la Ordenanza de Alquileres en la medida en que la Ordenanza no entre en conflicto con el programa de bonos de refuerzo sísmico o con los acuerdos de préstamo del programa o con cualquier reglamento promulgado en virtud del mismo;
(A) Para los fines de las secciones 37.2, 37.3(a)(10)(A), 37.4, 37.5, 37.6, 37.9, 37.9A, 37.10A, 37.11A y 37.13, y las disposiciones de arbitraje de las secciones 37.8 y 37.8A aplicables solo a las disposiciones de la sección 37.3(a)(10)(A), el término "unidades de alquiler" incluirá las unidades ocupadas por beneficiarios de asistencia de alquiler basada en el inquilino donde el programa de asistencia de alquiler basada en el inquilino no establece la parte del inquilino del alquiler base como un porcentaje fijo del ingreso de un inquilino, como en el Programa de vales de elección de vivienda y el programa de arrendamiento por encima del FMR, y también incluirá las unidades ocupadas por beneficiarios de asistencia de alquiler basada en el inquilino bajo el programa de subsidio de alquiler HOPWA;
(B) Para los fines de las secciones 37.2, 37.3(a)(10)(B), 37.4, 37.5, 37.6, 37.9, 37.9A, 37.10A, 37.11A y 37.13, el término "unidades de alquiler" incluirá las unidades ocupadas por beneficiarios de asistencia de alquiler basada en el inquilino donde el alquiler pagadero por el inquilino bajo el programa de asistencia de alquiler basada en el inquilino es un porcentaje fijo del ingreso del inquilino, como en el Programa de Certificado de la Sección 8;
(C) El término "unidades de alquiler" incluirá las unidades en un edificio para las cuales se reservan u obtienen créditos fiscales de conformidad con el programa federal de Crédito Fiscal para Viviendas de Bajos Ingresos según la Sección 42 del Código de Rentas Internas, 26 USC Sección 42 ("LIHTC"), y/o se asignan u obtienen bonos de ingresos multifamiliares exentos de impuestos de conformidad con la Sección 142(d) del Código de Rentas Internas, 26 USC Sección 142(d} ("Bonos"), y que ya estaban ocupadas por inquilinos y sujetas a este Capítulo 37 en el momento en que se registró el acuerdo regulatorio de LIHTC aplicable y/o el acuerdo regulatorio de Bonos, de la siguiente manera:
(i) Si la ocupación de la unidad por parte de un inquilino comenzó antes de la inscripción del acuerdo regulatorio del LIHTC o del acuerdo regulatorio del Bono, el inciso (C) se aplicará a dicha unidad siempre que cualquiera de los ocupantes que residían en ella al momento de la inscripción continúe residiendo permanentemente en ella. Si el o los acuerdos regulatorios aplicables se inscribieron a partir del 1 de enero de 2018, la renta base a la fecha de entrada en vigor de la ordenanza del Expediente de la Junta n.° 230770 será igual a la renta vigente a la fecha de la inscripción, más cualquier aumento anual de renta permitido en virtud de las Secciones 37.3(a)(1)-(2).
(ii) Los inquilinos de una unidad descrita en el inciso (C)(i) tendrán la opción, por única vez y en cualquier momento, de excluir la unidad del inciso (C), sometiéndola así a los controles de alquiler y las restricciones de uso aplicables en virtud del o los acuerdos regulatorios de LIHTC y/o de Bonos. Todos los inquilinos que residan en la unidad en el momento de la exclusión deberán dar su consentimiento por escrito, en un formulario preparado por la Junta de Alquileres, que les informe de los requisitos del inciso (C) y de que las exclusiones no podrán revocarse. Una vez que se haya producido una exclusión en una unidad, el inciso (C) no se aplicará a esa unidad y esta quedará exenta del Capítulo 37 durante el resto de la vigencia del o los acuerdos regulatorios aplicables.
(iii) Esta excepción para unidades ocupadas por inquilinos sujetas a acuerdos regulatorios de LIHTC y/o Bonos no pretende afectar la aplicación de la Sección 37.2(r)(4) donde el alquiler está controlado o regulado de otra manera por cualquier restricción de uso impuesta por la Ciudad y el Condado de San Francisco, la Oficina de Inversión Comunitaria e Infraestructura, la Autoridad de Vivienda de la Ciudad y el Condado de San Francisco, el Departamento de Vivienda y Desarrollo Comunitario del Estado de California o el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos.
(iv) Nada de lo dispuesto en esta subsección 37.2(r)(4)(C) impide que un propietario solicite una exención de la regulación del alquiler sobre la base de una rehabilitación sustancial conforme a la Sección 37.3(g).
(D) El término “unidades de alquiler” incluirá (i) Unidades de vivienda accesorias construidas de conformidad con la Sección 207(c)(4) del Código de Planificación y que han recibido una exención de los límites de densidad y/o los estándares de estacionamiento, patio trasero y espacio abierto del Administrador de Zonificación de conformidad con la Sección 307(l) del Código de Planificación, y (ii) Unidad(es) nueva(s) construida(s) y financiada(s) de conformidad con el Capítulo 85 del Código Administrativo; (iii) nuevas unidades de vivienda creadas de conformidad con la excepción de densidad establecida en la Sección 207(c)(8) del Código de Planificación; (iv) nuevas unidades de vivienda creadas de conformidad con el Programa HOME-SF establecido en la Sección 206.3(c)(1)(B) del Código de Planificación; (v) nuevas unidades de vivienda creadas de conformidad con la excepción de densidad establecida en la Sección 249.94(d)(1) del Código de Planificación; (vi) unidades de vivienda que obtienen la exención de la autorización de uso condicional establecida en la Sección 317(c)(10) del Código de Planificación; y (vii) cualquier unidad sujeta a un Acuerdo Regulatorio que imponga las limitaciones de aumento de alquiler de este Capítulo 37, incluidas las Unidades de Reemplazo creadas bajo las Secciones 317.2(d)(1)(B) o (d)(2)(D)(ii) del Código de Planificación.
(s) Rehabilitación Sustancial. La renovación, alteración o remodelación de unidades residenciales de 50 años o más que hayan sido declaradas en ruinas, que no cumplan los requisitos para obtener certificados de ocupación o que requieran una renovación sustancial para adecuar el edificio a las normas contemporáneas de vivienda digna, segura e higiénica. La rehabilitación sustancial puede variar en grado, desde el desmantelamiento y la reconstrucción extensa hasta las mejoras extensas que subsanen el mantenimiento atrasado. Las mejoras estéticas por sí solas, como pintura, decoración y reparaciones menores, u otros trabajos que puedan realizarse de forma segura sin desocupar la unidad, no se consideran rehabilitación sustancial.
(t) Inquilino. Persona con derecho, mediante contrato escrito u oral, subarrendamiento aprobado por el arrendador o por tolerancia, a ocupar una vivienda residencial con exclusión de otras personas.
(u) Asistencia para el Alquiler con Inquilinos. Asistencia para el alquiler proporcionada directamente a un inquilino o directamente a un arrendador en nombre de un inquilino en particular, que incluye, entre otros, certificados, vales y subsidios emitidos de conformidad con la Sección 8 de la Ley de Vivienda de los Estados Unidos de 1937, en su versión modificada (42 USC Sección 1437f), o el programa HOPWA (24 CFR Parte 574).
(v) Servicios públicos. El término "servicios públicos" se refiere exclusivamente al gas y la electricidad.
(w) Víctimas de violencia doméstica, agresión sexual o acecho.
(1) “Víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho” significa cualquier persona que haya sido o esté siendo sometida a uno o más de los siguientes actos:
(A) “Violencia doméstica”, según se define en la Sección 13700 del Código Penal o la Sección 6211 del Código de Familia;
(B) “Agresión sexual”, según se define en las Secciones 261, 261.5, 262, 286, 288a o 289 del Código Penal; o
(C) “Acoso”, según se define en la Sección 646.9 del Código Penal o la Sección 1708.7 del Código Civil.
(2) “Orden de protección” significa una orden de restricción temporal u orden de protección de emergencia emitida de conformidad con la Parte 3 (que comienza con la Sección 6240) o la Parte 4 (que comienza con la Sección 6300) o la Parte 5 (que comienza con la Sección 6400) del Código de Familia, la Sección 136.2 del Código Penal, la Sección 527.6 del Código de Procedimiento Civil o la Sección 213.5 del Código de Bienestar e Instituciones, que protege al inquilino o miembro del hogar de más violencia doméstica, agresión sexual o acecho.
(3) “Tercero calificado” significa un agente de paz o un defensor de víctimas empleado por una agencia de aplicación de la ley estatal o local, o un trabajador social clínico autorizado (LCSW) o un terapeuta matrimonial y familiar (MFT), que actúa en su capacidad oficial;
(4) “Documentación escrita de un tercero calificado” significa un documento firmado y fechado dentro de los 60 días anteriores por un tercero calificado que declare todo lo siguiente:
(A) Que el inquilino notificó al tercero calificado que fue víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho;
(B) La hora, fecha y lugar del acto o actos que constituyen violencia doméstica o agresión sexual o acecho; y
(C) Que el inquilino informó al tercero calificado el nombre del presunto autor del acto o actos de violencia doméstica o agresión sexual o acecho, si la víctima lo conoce.
[Enmendado por Ordenanza Núm. 197-80, vigente desde el 8 de junio de 1980; Ordenanza Núm. 77-82, vigente desde el 1 de abril de 1982; Ordenanza Núm. 268-82, vigente desde el 10 de julio de 1982; Ordenanza Núm. 421-82, vigente desde el 1 de octubre de 1982; Ordenanza Núm. 111-83, vigente desde el 10 de abril de 1983; Ordenanza Núm. 438-83, vigente desde el 2 de octubre de 1983; Ordenanza Núm. 20-84, vigente desde el 18 de febrero de 1984; Ordenanza Núm. 193-86, vigente desde el 1 de julio de 1986; Ordenanza Núm. 233-93, vigente desde el 22 de agosto de 1993; Resolución No. 1004-94, vigente desde el 22 de diciembre de 1994; Orden No. 446-94, vigente desde el 30 de enero de 1995; Orden No. 179-98, vigente desde el 28 de junio de 1998; Orden No. 250-98, vigente desde el 30 de agosto de 1998; Orden No. 237-99, vigente desde el 29 de septiembre de 1999; Orden No. 347-99, vigente desde el 29 de enero de 2000; Orden No. 116-00, vigente desde el 2 de julio de 2000; Orden No. 02-03, vigente desde el 21 de febrero de 2003; Orden No. 107-03, vigente desde el 22 de julio de 2003; Orden No. 178-06, vigente desde el 7 de septiembre de 2006; Ordenanza N.º 252-06, vigente desde el 10 de noviembre de 2006; Ordenanza N.º 281-06, vigente desde el 19 de enero de 2007; Ordenanza N.º 92-07, vigente desde el 27 de mayo de 2007; modificada por la Proposición M, vigente desde el 19 de diciembre de 2008; Ordenanza N.º 28-09, vigente desde el 22 de marzo de 2009; Ordenanza N.º 60-10, vigente desde el 25 de abril de 2010; Ordenanza N.º 72-11, vigente desde el 27 de mayo de 2011; Ordenanza N.º 49-14, vigente desde el 17 de mayo de 2014; Ordenanza N.º 173-14, vigente desde el 30 de agosto de 2014; Ordenanzas N.º 161-15 y 162-15, vigentes desde el 18 de octubre de 2015; Ordenanza n.º 119-16, vigente desde el 31 de julio de 2016; Ordenanza n.º 162-16, vigente desde el 4 de septiembre de 2016; Ordenanza n.º 296-19, vigente desde el 20 de enero de 2020; Ordenanza n.º 213-20, vigente desde el 30 de noviembre de 2020; Ordenanza n.º 208-21, vigente desde el 12 de diciembre de 2021; Ordenanza n.º 172-22, vigente desde el 4 de septiembre de 2022; Ordenanza n.º 210-22, vigente desde el 28 de noviembre de 2022; Ordenanza n.º 91-23, vigente desde el 26 de junio de 2023; Ordenanza n.º 160-23, vigente desde el 28 de agosto de 2023; Ordenanza Ordenanza n.° 195-23, vigente desde el 16 de octubre de 2023; Ordenanza n.° 64-24, vigente desde el 28 de abril de 2024; Ordenanza n.° 92-24, vigente desde el 10 de junio de 2024, vigente desde el 1 de julio de 2024; Ordenanza n.° 3-26, vigente desde el 9 de febrero de 2026]
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