INFORME
Regla 420: Licencias por ausencia (Comisión de Servicio Civil)
Se aplica a los empleados del MTA "Service-Critical"
Esta regla afecta a los trabajadores de la ciudad que están clasificados como empleados "de servicio crítico" en la Agencia de Transporte Municipal. No se aplica a los empleados de los rangos uniformados de los Departamentos de Policía y Bomberos ni a los empleados "misceláneos". Obtenga más información sobre las otras reglas que se aplican a los empleados "misceláneos".Ver reglas relacionadasRegla 420
Licencias por ausencia
Aplicabilidad: La regla 420 se aplicará a todas las clases de servicio crítico de la Agencia Municipal de Transporte (MTA), excepto que las disposiciones de la regla 420 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio colectivo de trabajo. Sin embargo, todas las definiciones de esta regla son aplicables a los empleados de todas las clases.
Artículo I: Licencias por ausencia - Requisitos generales
Artículo II: Licencia por enfermedad - Disposiciones generales
Artículo III: Licencia por enfermedad con goce de sueldo
Artículo IV: Licencia por enfermedad sin goce de sueldo
Artículo V: Licencia por enfermedad obligatoria
Artículo VI: Licencia por incapacidad
Artículo VII: Licencias militares
Artículo VIII: Licencia administrativa sin goce de sueldo o suspensión temporal del trabajo
Artículo IX: Otras licencias por ausencia
Artículo X: Procedimientos de apelación
Regla 420
Licencias por ausencia
Artículo I: Licencias por ausencia - Requisitos generales
Aplicabilidad: La regla 420 se aplicará a todas las clases de servicio crítico de la Agencia Municipal de Transporte (MTA), excepto que las disposiciones de la regla 420 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio colectivo de trabajo. Sin embargo, todas las definiciones de esta regla son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 420.1 Licencias por ausencia - Requisitos generales
420.1.1 Las licencias, a las que en adelante se hace referencia en esta Regla como "licencia", se regirán por las disposiciones de esta Regla. A los efectos de esta Regla, "funcionario designado" significará todos los funcionarios electos; todos los jefes de departamento designados por la Carta como funcionarios designados; y todas las Juntas y Comisiones cuando actúen como funcionarios designados.
420.1.2 Las solicitudes de licencia estarán sujetas a la aprobación del Director de Transporte o su designado. La decisión del Director de Transporte o su designado de la MTA es definitiva, a menos que se conceda específicamente una disposición de apelación en esta Regla. Dichas solicitudes de apelación se procesarán de acuerdo con el procedimiento de apelación previsto en esta Regla. Las solicitudes de licencia militar, por maternidad o para servir de testigo o jurado se concederán según lo dispuesto en este documento.
420.1.3 A partir del 1 de enero de 2016, las modificaciones a la Sección 233 del Código Laboral de California (Ley de Cuidado de Familiares) autorizan a los empleados a utilizar la licencia por enfermedad acumulada disponible, cada año calendario para cuidar a un "miembro de la familia" o a ellos mismos, por una cantidad igual a la mitad de su acumulación anual. Según la Ley de Cuidado de Familiares, la licencia por enfermedad acumulada disponible debe concederse mediante solicitud oral o escrita del empleado y el empleador no debe negar el derecho a tomar dicha licencia ni imponer condiciones para otorgarla, incluido el requisito de certificación médica.
420.1.4 A excepción de las licencias por vacaciones, las licencias por servicio de testigo o jurado, las licencias por enfermedad obligatorias, las licencias por discapacidad, las licencias administrativas sin goce de sueldo o las ausencias contempladas en la Sección 233 del Código Laboral, un empleado que solicite una licencia por más de cinco días hábiles deberá presentar dicha solicitud en el formulario prescrito al Director de Transporte de la MTA o su designado. Con las excepciones que se indican en el presente documento, las solicitudes de licencias por enfermedad que superen los cinco (5) días hábiles continuos deberán estar certificadas por un médico osteópata, podólogo, dentista, quiropráctico, psicólogo clínico, optometrista, enfermero practicante, enfermera partera o trabajador social clínico, asistente médico autorizado por el Estado y que se desempeñe dentro del alcance de su práctica según lo define la ley estatal, o un practicante de la Ciencia Cristiana. Se requerirá la verificación de licencias por enfermedad con goce de sueldo por menos de cinco (5) días hábiles (siete (7) días calendario en el caso de empleados a tiempo parcial) como se establece en otra parte de esta Regla.
Sec. 420.1 Licencias por ausencia - Requisitos generales
420.1.4 continuación.
Solo de forma individual y se basará en una evaluación del uso de la licencia por parte del empleado. En el caso de los empleados que tomen licencia por enfermedad de conformidad con el Capítulo 12W del Código Administrativo, las Secciones 245 a 249 del Código Laboral o la Sección 233 del Código Laboral, la Ciudad puede tomar medidas razonables para verificar o documentar que el uso de la licencia por enfermedad por parte de un empleado se realiza de conformidad con el Capítulo 12W del Código Administrativo, las Secciones 245 a 249 del Código Laboral o la Sección 233 del Código Laboral.
420.1.5 Las solicitudes de licencia se conservarán en el departamento y se mantendrán de manera que estén fácilmente disponibles para auditoría, revisión o análisis por parte del personal autorizado de la Ciudad, incluido el personal de la Oficina de Cumplimiento de Normas Laborales.
420.1.6 Salvo que se disponga lo contrario en estas Reglas, la licencia concedida por el período indicado en el formulario prescrito podrá extenderse o acortarse únicamente con la aprobación del Director de Transporte de la MTA o su designado. Un empleado que no regrese al trabajo en la fecha aprobada será considerado ausente sin licencia oficial y estará sujeto a la renuncia automática según lo dispuesto en otras secciones de estas Reglas.
420.1.7 Excepto cuando un empleado que solicita licencia por enfermedad ha acumulado créditos de licencia por enfermedad no utilizados con goce de sueldo y excepto para los empleados elegibles para licencia militar con goce de sueldo, licencia por donación de órganos o médula ósea con goce de sueldo, licencia por ser testigo o jurado, licencia por discapacidad o licencia por agresión según lo dispuesto en otra parte de esta Regla, o para días feriados o vacaciones autorizados, las licencias serán sin goce de sueldo.
420.1.8 Consulte la Regla del Período de Prueba sobre licencia durante el período de prueba.
420.1.9 A los empleados exentos se les concederá licencia por enfermedad remunerada a partir del nonagésimo (90.º) día de servicio. La decisión del Director de Transporte de la MTA o su designado será definitiva y no estará sujeta a apelación.
420.1.10 No se requerirá que una persona designada firme un formulario de renuncia como condición para la aprobación de una licencia.
420.1.11 Las licencias concedidas bajo esta Regla se indicarán en las listas de tiempo designadas por el Contralor.
420.1.12 Una licencia autorizada concedida bajo esta Regla no se considerará como una interrupción en el servicio continuo de un empleado.
Regla 420
Licencias por ausencia
Artículo II: Licencia por enfermedad - Disposiciones generales
Aplicabilidad: La regla 420 se aplicará a todas las clases de servicio crítico de la Agencia Municipal de Transporte (MTA), excepto que las disposiciones de la regla 420 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio colectivo de trabajo. Sin embargo, todas las definiciones de esta regla son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 420.2 Elegibilidad para licencia por enfermedad
Sujeto a las disposiciones de esta Regla, los empleados y funcionarios (en adelante llamados "empleados") que están ausentes de sus funciones debido a su propia enfermedad o discapacidad, o la de un miembro de la familia calificado, incluyendo atención preventiva, como citas médicas o dentales, y los empleados que son víctimas de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, son elegibles para licencia por enfermedad.
Sec. 420.3 Verificación de licencia por enfermedad
420.3.1 El Director de Transporte de la MTA o su designado puede realizar una investigación independiente sobre la necesidad de licencia por enfermedad que se considere adecuada de conformidad con estas reglas y las leyes federales, estatales y locales, y puede exigir una certificación por cualquier período de licencia por enfermedad, siempre que se haya notificado previamente por escrito al empleado que se requerirá dicha certificación por ausencia de menos de cinco (5) días hábiles. En el caso de los empleados que tomen licencia por enfermedad de conformidad con el Capítulo 12W del Código Administrativo, las Secciones 245 a 249 del Código Laboral o la Sección 233 del Código Laboral, la Ciudad puede tomar medidas razonables para verificar o documentar que el uso de la licencia por enfermedad por parte de un empleado se realiza de conformidad con el Capítulo 12W del Código Administrativo, las Secciones 245 a 249 del Código Laboral o la Sección 233 del Código Laboral.
420.3.2 El Director de Transporte de la MTA o su designado podrá, en cualquier momento, realizar la investigación independiente que considere adecuada con respecto a la enfermedad de cualquier persona que se encuentre con licencia por enfermedad.
Sec. 420.4 La jubilación termina automáticamente la licencia por enfermedad
La licencia por enfermedad terminará automáticamente en la fecha efectiva de jubilación del empleado.
Sec. 420.5 Reducción de la licencia por enfermedad
Las licencias por enfermedad concedidas por más de cinco (5) días hábiles pueden acortarse si el empleado presenta al Director de Transporte de la MTA/designado evidencia médica de capacidad para reanudar todas las funciones del puesto.
Sec. 420.6 Definición de licencia por enfermedad
La licencia concedida de conformidad con esta Regla por una de las siguientes razones se conocerá como "licencia por enfermedad":
420.6.1 Licencia por enfermedad - Razones médicas
Ausencia por diagnóstico, atención o tratamiento de una condición de salud, incluido el alcoholismo, o atención preventiva, y para empleados que son víctimas de violencia doméstica, agresión sexual o acoso, pero excluyendo enfermedad o lesión que surja de y en el curso del empleo en la Ciudad y el Condado. Una ausencia debido a enfermedad o lesión que surja de y en el curso del empleo se administra ya sea bajo las Reglas de la Junta de Jubilación y se conoce como "licencia por discapacidad" y puede complementarse como se establece en otra parte de esta Regla o bajo las disposiciones de esta Regla y el Código Administrativo para aquellos empleados lesionados por agresión ("licencia debido a agresión").
420.6.2 Baja por enfermedad – Cuarentena
Ausencia durante un período de cuarentena establecido y declarado por el Departamento de Salud Pública u otra autoridad.
420.6.3 Licencia por enfermedad – Duelo
Ausencia por fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho del empleado, de sus padres, padrastros, abuelos, suegros o padres de pareja de hecho, hermanos, hijos, hijastros, hijos adoptivos, nietos, hijos a cargo del empleado, tíos, tutores legales o cualquier persona que resida permanentemente en el hogar del empleado. Dicha licencia no podrá exceder de cinco (5) días hábiles y deberá tomarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del fallecimiento.
En caso de ausencia debido a la muerte de cualquier otra persona a quien el empleado razonablemente pueda considerarse que debe respeto, la licencia no durará más de un (1) día hábil; sin embargo, se concederán dos (2) días hábiles adicionales si se requiere viajar fuera del estado de California como resultado de la muerte de la persona.
El funcionario designante o la persona designada a quien se le realiza una solicitud de licencia por duelo según esta regla puede solicitar la verificación de la muerte de un familiar calificado dentro de los 30 días posteriores al primer día de licencia del empleado, según lo autorizado por la sección 12945.7(f) del Código de Gobierno de California.
Sec. 420.6 Definición de licencia por enfermedad (cont.)
420.6.4 Licencia por enfermedad – Pérdida reproductiva
Ausencia por no haber completado con éxito un acto que hubiera dado como resultado que el empleado se convirtiera en padre o madre mediante el nacimiento, la adopción o la colocación de un niño. Las pérdidas reproductivas que califican incluyen la adopción fallida, la gestación subrogada fallida, el aborto espontáneo, la muerte fetal y la reproducción asistida fallida, como la inseminación intrauterina, la transferencia de embriones u otra tecnología de reproducción asistida. Dicha licencia no excederá de cinco (5) días hábiles y se tomará dentro de los tres (3) meses posteriores a la pérdida reproductiva calificada. La licencia por enfermedad paga otorgada para este propósito no excederá de 20 días hábiles dentro de un período consecutivo de 12 meses.
420.6.5 Baja por enfermedad - Maternidad
Ausencia por embarazo o período de convalecencia posterior al parto. Dicha licencia no podrá exceder de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse en el caso de empleados permanentes si un médico certifica que se requiere un período de convalecencia mayor. Dichas prórrogas estarán sujetas a las disposiciones de este Reglamento que rigen la licencia por enfermedad sin goce de sueldo.
420.6.6 Licencia por enfermedad – Licencia por maternidad o paternidad
Ausencia debido al nacimiento de un hijo del empleado, del cónyuge del empleado o de la pareja de hecho del empleado, o asunción por parte del empleado de responsabilidades de paternidad o crianza de los hijos, ya sea por adopción o acogimiento familiar.
420.6.7 Baja por enfermedad - Enfermedad o cita médica de un familiar
Ausencia para diagnóstico, atención o tratamiento de una condición de salud o lesión, o para atención preventiva de un miembro de la familia de un empleado, definida de la siguiente manera:
1) Un niño, que a los efectos de esta sección significa un hijo biológico, adoptado o de acogida, hijastro, tutelado legal o un niño a quien el empleado le corresponde en lugar de los padres. Esta definición de niño es aplicable independientemente de la edad o la situación de dependencia.
2) Un padre biológico, adoptivo o de crianza, padrastro o tutor legal de un empleado o del cónyuge o pareja de hecho registrada del empleado, o una persona que actuó en lugar del padre cuando el empleado era un niño menor de edad.
3) Un cónyuge.
4) Una pareja de hecho registrada.
5) Un abuelo.
6) Un nieto.
7) Un hermano.
Sec. 420.6 Definición de licencia por enfermedad (cont.)
420.6.8 Licencia por enfermedad de conformidad con el Capítulo 12W del Código Administrativo
1) Ausencia debido a enfermedad, lesión, atención médica, tratamiento, diagnóstico o cita médica del empleado; hijo del empleado; padre; tutor legal o tutelado; hermano; abuelo; nieto; y cónyuge, pareja de hecho registrada bajo cualquier ley estatal o “persona designada”.
Las relaciones de hijo, padre, hermano, abuelo y nieto mencionadas anteriormente incluyen no solo las relaciones biológicas, sino también las relaciones resultantes de la adopción, las relaciones de padrastros y las relaciones de acogida. El término “hijo” incluye al hijo de una pareja de hecho y al hijo de una persona que actúa en lugar de los padres.
2) Para los fines de esta sección, la definición de “persona designada” es: una persona designada por un empleado que no tiene cónyuge o pareja de hecho registrada, como la persona para la cual el empleado puede usar la licencia por enfermedad pagada para ayudar o cuidar según esta sección. La oportunidad de hacer tal designación se extenderá al empleado a más tardar en la fecha en la que el empleado haya trabajado treinta (30) horas después de que la licencia por enfermedad pagada comience a acumularse. Habrá un período de diez (10) días hábiles para que el empleado haga esta designación. A partir de entonces, la oportunidad de hacer tal designación, incluida la oportunidad de cambiar dicha designación previamente hecha, se extenderá al empleado anualmente, con un período de diez (10) días hábiles para que el empleado haga la designación.
420.6.9 Licencia por enfermedad de conformidad con las secciones 245 a 249 del Código de Trabajo
Ausencia para los siguientes propósitos: (1) diagnóstico, cuidado o tratamiento de una condición de salud existente o atención preventiva para un empleado o un miembro de la familia de un empleado; o (2) para un empleado que sea víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, descrito en la Sección 230 del Código Laboral, subdivisión (c) y la Sección 230.1 del Código Laboral, subdivisión (a).
420.6.10 Licencia por enfermedad – Obligatoria
Licencia impuesta por el Director de Transporte de la MTA/persona designada debido a la incapacidad médica de un empleado o a su incapacidad para realizar todos los deberes del puesto según lo dispuesto en otra parte de esta Regla.
Regla 420
Licencias por ausencia
Artículo III: Licencia por enfermedad con goce de sueldo
Aplicabilidad: La regla 420 se aplicará a todas las clases de servicio crítico de la Agencia Municipal de Transporte (MTA), excepto que las disposiciones de la regla 420 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio colectivo de trabajo. Sin embargo, todas las definiciones de esta regla son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 420.7 Elegibilidad para licencia por enfermedad con goce de sueldo
420.7.1 Se puede conceder licencia por enfermedad con goce de sueldo a los empleados que hayan acumulado licencia por enfermedad con goce de sueldo en el nonagésimo (90.º) día de servicio, excepto que se pueden usar créditos suplementarios por discapacidad para complementar los pagos de indemnización por discapacidad según lo dispuesto en otra parte de esta Regla, independientemente de la duración del servicio y excepto que una licencia autorizada con o sin goce de sueldo concedida bajo esta Regla no se considerará como una interrupción en el servicio continuo de un empleado.
420.7.2 Una interrupción en el servicio de más de doce (12) meses continuos por parte de cualquier empleado que no sea un empleado designado como "remanente" provocará que se cancelen los créditos de licencia por enfermedad con goce de sueldo acumulados previamente y se deberá restablecer la elegibilidad para la licencia por enfermedad con goce de sueldo.
420.7.3 Las licencias por enfermedad con créditos salariales seguirán acumulándose a la tasa normal mientras un empleado esté en licencia o en tiempo libre voluntario no remunerado de conformidad con esta Regla, por un máximo de hasta diez (10) días por año fiscal en caso de licencia impuesta o veinte (20) días por año fiscal en caso de tiempo libre voluntario no remunerado.
Sec. 420.8 Elegibilidad para licencia por enfermedad con goce de sueldo de conformidad con el Capítulo 12W del Código Administrativo, vigente a partir del 5 de febrero de 2007, y las Secciones 245 a 249 del Código Laboral aplicables a empleados que no reúnen los requisitos para obtener licencia por enfermedad, vigente a partir del 1 de julio de 2015
420.8.1 Se podrá conceder licencia por enfermedad con goce de sueldo a dichos empleados a partir del nonagésimo (90) día de servicio.
420.8.2 Los empleados contratados el 5 de febrero de 2007 o antes serán inmediatamente elegibles para acumular y utilizar créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo conforme a esta sección.
420.8.3 Una separación completa del servicio durante doce (12) meses continuos por parte de un empleado, que no sea un empleado designado como “remanente”, provocará que se cancelen los créditos acumulados previamente de licencia por enfermedad con goce de sueldo y se deberá restablecer la elegibilidad para licencia por enfermedad con goce de sueldo.
Sec. 420.8 Elegibilidad para licencia por enfermedad con goce de sueldo de conformidad con el Capítulo 12W del Código Administrativo, vigente a partir del 5 de febrero de 2007, y las Secciones 245 a 249 del Código Laboral aplicables a empleados que no reúnen de otro modo los requisitos para licencia por enfermedad, vigente a partir del 1 de julio de 2015 (cont.)
420.8.4 Los empleados recontratados dentro del año (1) posterior a una separación no estarán sujetos al período de elegibilidad de noventa (90) días calendario. Y se les restituirán las horas de licencia por enfermedad acumuladas y no utilizadas previamente.
Sec. 420.9 Licencia por enfermedad con goce de sueldo: acumulación máxima de créditos
420.9.1 Licencia por enfermedad con goce de sueldo – Acumulación máxima de créditos
Las licencias por enfermedad con derecho a goce de sueldo serán acumulativas, pero el saldo acumulado de licencias por enfermedad con derecho a goce de sueldo no utilizadas no excederá el equivalente a seis (6) meses, que es el equivalente por hora de 130 días hábiles con base en el horario de trabajo diario regular según se define, siempre que en ningún caso el saldo total acumulado de licencias por enfermedad con derecho a goce de sueldo no utilizadas exceda de 1040 horas. El máximo acumulado de licencias por enfermedad con derecho a goce de sueldo se reducirá proporcionalmente para los empleados que ingresen a una clase o puesto en el que el horario de trabajo regular sea menor que el de la clase que egresa, si dichos empleados han acumulado licencias por enfermedad con derecho a goce de sueldo no utilizadas en exceso del máximo permitido para la nueva clase o puesto. Dichos empleados tendrán todos esos créditos restaurados al regresar a una clase o puesto con un horario de trabajo regular aumentado.
420.9.2 Acumulación máxima de créditos de conformidad con el Capítulo 12W del Código Administrativo, vigente a partir del 5 de febrero de 2007, y las Secciones 245 a 249 del Código Laboral, vigentes a partir del 1 de julio de 2015, aplicables a empleados que no califican de otra manera para licencia por enfermedad.
Las licencias por enfermedad con créditos salariales serán acumulativas, pero el saldo acumulado de licencias por enfermedad con créditos salariales no utilizadas no excederá setenta y dos (72) horas según el Capítulo 12W del Código Administrativo y cuarenta y ocho (48) horas según la Sección 245-249 del Código Laboral.
Sec. 420.10 Licencia por enfermedad con goce de sueldo - Restricciones
420.10.1 La licencia por enfermedad con goce de sueldo , más allá de lo autorizado por la ley, es un privilegio reconocido por la Carta y por Ordenanza de la Junta de Supervisores y debe solicitarse y concederse únicamente en casos de ausencia por enfermedad que incapacite al empleado para el desempeño de sus funciones o según lo definido de otro modo en esta Regla.
Sec. 420.10 Licencia por enfermedad con goce de sueldo – Restricciones (cont.)
420.10.2 A excepción de las ausencias cubiertas por la Sección 233 del Código Laboral, el Director de Transporte de la MTA/su designado puede exigir prueba de incapacidad antes de otorgar licencia por enfermedad con goce de sueldo por cualquier período de tiempo y puede retener el pago por no presentar dicha prueba, siempre que el empleado haya sido notificado previamente por escrito que dicha prueba sería requerida para ausencias de menos de cinco (5) días hábiles.
420.10.3 La tasa de obtención y acumulación de créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo y la autorización para su uso conforme a esta Regla no inhibirán ni restringirán de ninguna manera el derecho del Director de Transporte de la MTA/designado a establecer estándares de asistencia.
Sec. 420.11 Prohibición de empleo durante licencia por enfermedad con goce de sueldo
420.11.1 Los empleados tienen prohibido trabajar en cualquier otro empleo mientras estén de licencia por enfermedad con goce de sueldo a menos que, después de considerar el motivo médico de la licencia por enfermedad con goce de sueldo, el Director de Transporte de la MTA/su designado otorgue permiso para que el empleado participe en un empleo secundario sujeto a las disposiciones de estas Reglas que rigen dicho empleo.
420.11.2 Los infractores de esta sección estarán sujetos a medidas disciplinarias según lo dispuesto en la Carta.
Sec. 420.12 Cálculo de licencia por enfermedad con créditos salariales
420.12.1 A menos que se disponga lo contrario en esta Regla o por ordenanza, las licencias por enfermedad con créditos de pago se obtendrán a una tasa de 0,05 horas por cada hora de servicio pago programado regularmente, excluyendo las horas extras que excedan las cuarenta (40) horas por semana y el pago de feriados, excepto que un empleado con licencia por discapacidad obtendrá licencias por enfermedad con créditos de pago a la tasa normal.
420.12.2 Los empleados exentos acumularán licencia por enfermedad paga a razón de una (1) hora por cada treinta (30) horas trabajadas, excluido el pago de días festivos.
Sec. 420.13 Desembolso de licencia por enfermedad con créditos de pago
Los créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo se utilizarán y deducirán a la tasa mínima en unidades de una (1) hora para aquellos empleados cuyos créditos se calculen en horas.
Sec. 420.14 Conversión de días a horas de licencia por enfermedad con créditos de pago
Los saldos de créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo se convertirán de días a horas en función del número equivalente de horas en los saldos de créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo de dicho empleado. El número equivalente de horas se basará en el horario de trabajo diario normal autorizado del empleado vigente en el
Sec. 420.14 Conversión de días a horas de licencia por enfermedad con créditos salariales (cont.)
fecha de vigencia de esta Regla enmendada, excepto si el Director de Transporte de la MTA/persona designada determina que dicha conversión es inequitativa y permite que se utilice otra fórmula.
Sec. 420.15 Empleados lesionados por agresión
420.15.1 El trabajador ausente a causa de lesión corporal o enfermedad recibida en el curso del empleo y causada por un acto de violencia criminal tendrá derecho a licencia por enfermedad con goce de sueldo de conformidad con las disposiciones del Código Administrativo.
420.15.2 La licencia por enfermedad con goce de sueldo en virtud de esta sección se conocerá como "licencia por agresión" y estará sujeta a la aprobación del Director de Transporte de la MTA o su designado. El Director de Transporte de la MTA o su designado realizará las investigaciones que considere pertinentes y podrá incluir exámenes médicos realizados por uno o más médicos designados por el Director de Transporte de la MTA o su designado.
420.15.3 La decisión del Director de Transporte de la MTA o su designado puede ser apelada ante la Comisión de Servicio Civil, cuya decisión es definitiva.
420.15.4 La licencia por enfermedad autorizada bajo esta sección no se cargará contra la licencia por enfermedad ganada con créditos salariales.
Sec. 420.16 Apelación de la denegación de licencia por enfermedad con goce de sueldo
La negación de una licencia por enfermedad con goce de sueldo a una persona designada que es elegible y está calificada para dicha licencia es apelable según lo dispuesto en otra parte de esta Regla.
Sec. 420.17 Reembolso de licencia por enfermedad acumulada adquirida y no utilizada con saldo de créditos de pago
420.17.1 A un empleado que haya acumulado licencia por enfermedad con créditos salariales no utilizada y que haya completado el requisito de servicio el 5 de diciembre de 1978 o antes, se le reembolsará, en la fecha efectiva de jubilación por servicio o discapacidad, o en la fecha de muerte, o en la fecha de separación causada por un accidente industrial, el saldo acumulado de licencia por enfermedad con créditos salariales no utilizada que se haya ganado el 5 de diciembre de 1978 o antes, y que no se haya utilizado posteriormente ("licencia por enfermedad con créditos salariales acumulados adquiridos y no utilizados") de acuerdo con el siguiente programa de requisitos de servicio y asignaciones.
Sec. 420.17 Reembolso del saldo de licencia por enfermedad acumulada con créditos de pago adquiridos y no utilizados (cont.)
420.17.1 (continuación)
Service Requirement | Amount of Cash Reimbursement |
---|---|
15 or more years of service | 100% |
More than 5 continuous years but less than 15 continuous years of service | 50% |
Up to and including 5 continuous years of service | 33.3% |
420.17.2 El reembolso del saldo acumulado de licencia por enfermedad con goce de sueldo no utilizado y adquirido estará sujeto además a lo siguiente:
1) El Director de Transporte de la MTA o su designado administrará las disposiciones de esta sección.
2) Se efectuará una deducción del saldo acumulado no utilizado de créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo que exista al 5 de diciembre de 1978, en una cantidad proporcional a los créditos utilizados de dicho saldo. El reembolso se efectuará únicamente por el monto ajustado, deduciendo todos los créditos del saldo utilizado posteriormente al 5 de diciembre de 1978.
3) El reembolso del saldo acumulado de licencia por enfermedad con goce de sueldo no utilizado y adquirido será pagadero al momento de la jubilación, separación causada por accidente industrial o muerte, o en una fecha posterior cuando así lo seleccione el empleado, pero dentro de un (1) año de dicha jubilación, separación o muerte.
4) El reembolso se calculará sobre la tasa de pago base de la clase permanente de un empleado, sobre la tasa de pago base de la clase de un empleado temporal o provisional sin condición de permanente, o sobre la tasa de pago base en un nombramiento temporal o provisional de un empleado con condición de permanente en otra clase que haya ocupado dicho nombramiento temporal o provisional de manera continua durante uno o más años al momento de la separación.
Sec. 420.17 Reembolso del saldo de licencia por enfermedad acumulada con créditos de pago adquiridos y no utilizados (cont.)
420.17.2 (continuación)
5) No se efectuará ningún reembolso por licencia por enfermedad no utilizada con créditos salariales obtenidos a partir del 6 de diciembre de 1978.
6) La promulgación de esta sección no pretende constituir una compensación adicional, ni ser parte de la tasa de pago del empleado, sino que es un reembolso por el saldo acumulado de licencia por enfermedad con derecho a goce de sueldo no utilizado y adquirido al que un empleado habría tenido derecho si no se hubiera jubilado, separado debido a una lesión industrial o fallecido.
Regla 420
Licencias por ausencia
Artículo IV: Licencia por enfermedad sin goce de sueldo
Aplicabilidad: La regla 420 se aplicará a todas las clases de servicio crítico de la Agencia Municipal de Transporte (MTA), excepto que las disposiciones de la regla 420 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio colectivo de trabajo. Sin embargo, todas las definiciones de esta regla son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 420.18 Licencia por enfermedad sin goce de sueldo: requisitos
Sujeto a las disposiciones de esta sección, se puede conceder licencia por enfermedad sin goce de sueldo a empleados que no sean elegibles para licencia por enfermedad con goce de sueldo o, sujeto a la aprobación del funcionario designante o su designado, los empleados pueden optar por no utilizar sus créditos de licencia por enfermedad con goce de sueldo.
Sec. 420.19 Licencia por enfermedad sin goce de sueldo – Empleados temporales y provisionales
Podrá concederse licencia por enfermedad sin goce de sueldo a los trabajadores eventuales o provisionales, la cual se renovará mensualmente y no podrá extenderse por más de tres (3) meses calendario, con excepción de la licencia por enfermedad o maternidad.
Sec. 420.20 Licencia por enfermedad sin goce de sueldo – Empleados permanentes
Se podrá aprobar licencia por enfermedad sin goce de sueldo para empleados permanentes por el período de la enfermedad, siempre que las solicitudes de licencia prolongada se renueven cada tres (3) meses y siempre que dicha licencia no se extienda más allá de un período de un (1) año continuo, a menos que exista una probabilidad razonable de que una licencia adicional permita al empleado regresar al empleo dentro de un tiempo razonable.
Sec. 420.21 Prohibición de empleo durante licencia por enfermedad sin goce de sueldo
420.21.1 Los empleados tienen prohibido trabajar en cualquier otro empleo mientras estén de licencia por enfermedad sin goce de sueldo, a menos que, después de considerar el motivo médico de la licencia por enfermedad sin goce de sueldo, el Director de Transporte de la MTA o su designado otorgue permiso para que el empleado participe en un empleo externo.
420.21.2 Los infractores de esta sección estarán sujetos a medidas disciplinarias.
Regla 420
Licencias por ausencia
Artículo V: Licencia por enfermedad obligatoria
Aplicabilidad: La regla 420 se aplicará a todas las clases de servicio crítico de la Agencia Municipal de Transporte (MTA), excepto que las disposiciones de la regla 420 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio colectivo de trabajo. Sin embargo, todas las definiciones de esta regla son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 420.22 Licencia por enfermedad obligatoria
420.22.1 Si el Director de Transporte de la MTA o su designado tiene motivos para creer que un empleado no es médica o físicamente competente para realizar las tareas asignadas, y si se le permite continuar en el empleo o regresar de la licencia puede representar un riesgo para los compañeros de trabajo, el público y el empleado, puede exigir al empleado que presente un informe médico de un médico designado por el Director de Transporte de la MTA o su designado que certifique la competencia médica o física del empleado para realizar las tareas requeridas.
420.22.2 Si el empleado se niega a obtener dicho certificado médico o si como resultado de una evaluación médica se determina que el empleado no es médica o físicamente competente, el Director de Transporte de la MTA/su designado puede colocar al empleado en licencia por enfermedad obligatoria.
420.22.3 Un empleado deberá permanecer en licencia por enfermedad obligatoria hasta que un médico designado por el Director de Transporte de la MTA o su designado determine que el empleado es competente para regresar a sus funciones, pero dicha licencia no deberá exceder el período máximo de licencia por enfermedad previsto en esta Regla.
420.22.4 El empleado colocado en licencia por enfermedad según las disposiciones de esta sección puede apelar según lo dispuesto en las disposiciones de apelación del Reglamento de Examen Médico.
420.22.5 Un empleado colocado en licencia por enfermedad obligatoria no es elegible para empleo en la Ciudad y el Condado y será colocado bajo exención en todas las listas en las que aparezca el nombre del empleado y de lo contrario no podrá ser empleado.
Regla 420
Licencias por ausencia
Artículo VI: Licencia por incapacidad
Aplicabilidad: La regla 420 se aplicará a todas las clases de servicio crítico de la Agencia Municipal de Transporte (MTA), excepto que las disposiciones de la regla 420 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio colectivo de trabajo. Sin embargo, todas las definiciones de esta regla son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 420.23 Licencia por incapacidad
420.23.1 La ausencia debido a una enfermedad o lesión que surja del empleo y durante el curso del mismo se define como "licencia por discapacidad" y se administra conforme a las Leyes de Compensación de Trabajadores del Estado y las Reglas de la Junta de Jubilación.
420.23.2 Un empleado que se ausente debido a una licencia por incapacidad y que esté recibiendo pagos de indemnización por incapacidad puede solicitar, mediante la presentación de una declaración de opción firmada al departamento del empleado a más tardar noventa (90) días después de la liberación del empleado de la licencia por incapacidad, que el monto del pago de indemnización por incapacidad se complemente con el salario que se cargará a los créditos por incapacidad suplementarios del empleado de manera que sea igual al salario completo que el empleado habría ganado por el horario de trabajo regular. El horario de trabajo regular será el horario vigente al comienzo de la licencia por incapacidad.
420.23.3 Los créditos por discapacidad suplementarios serán una cuenta separada, pero equivalente, al saldo acumulado no utilizado del crédito por licencia por enfermedad con goce de sueldo del empleado, excepto que la cuenta de crédito por discapacidad suplementaria se ajustará como se establece a continuación.
420.23.4 La falta de ejercicio de la opción de complementar los pagos de indemnización por discapacidad dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la liberación de la licencia por discapacidad impedirá solicitudes posteriores.
420.23.5 Los créditos suplementarios por discapacidad se utilizarán a la tasa mínima en unidades de una (1) hora.
420.23.6 El departamento del empleado deberá presentar planillas de tiempo separadas para reflejar esta acción solo después de que el Sistema de Jubilación certifique el monto del pago de indemnización por discapacidad, si lo hubiera, para el período.
420.23.7 El salario puede pagarse en nóminas regulares y cargarse al saldo de licencia por enfermedad con crédito salarial no utilizado durante cualquier período anterior al comienzo de la determinación de elegibilidad para el pago de indemnización por discapacidad sin requerir una opción firmada por el empleado.
Sec. 420.23 Licencia por incapacidad (cont.)
420.23.8 Cuando un empleado ha utilizado la licencia por enfermedad con créditos salariales y el Sistema de Jubilación determina posteriormente que el empleado tenía derecho al pago de indemnización por discapacidad por el período de ausencia, se tomarán disposiciones para ajustar el saldo de la licencia por enfermedad con créditos salariales del empleado y para reembolsar al fondo correspondiente de la Ciudad el monto de la licencia por enfermedad con créditos salariales cobrado y pagado.
420.23.9 Un empleado que utiliza créditos suplementarios por discapacidad para complementar los pagos de indemnización por discapacidad deberá, mientras esté de licencia por discapacidad, obtener créditos suplementarios por discapacidad a la misma tasa que los créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo.
420.23.10 Al regresar al trabajo, un empleado que haya utilizado créditos suplementarios por discapacidad ganará créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo a la tasa normal y ganará créditos suplementarios por discapacidad al doble de la tasa en que se ganan los créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo hasta que se recuperen las horas totales de créditos suplementarios por discapacidad utilizados.
420.23.11 Si un empleado sufre una recurrencia o una nueva lesión antes de recuperar todos los créditos suplementarios por incapacidad, el saldo del crédito suplementario por incapacidad será el saldo existente al comienzo del período de pago en el que ocurre la recurrencia o la nueva lesión y se ajustará por la cantidad de créditos suplementarios por incapacidad obtenidos posteriormente y los créditos por licencia por enfermedad con pago utilizados posteriormente.
Sec. 420.24 Uso de créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo para complementar el seguro estatal por discapacidad
420.24.1 Los créditos por licencia por enfermedad con goce de sueldo se utilizarán para complementar el Seguro Estatal de Incapacidad (SDI) a la tasa mínima en unidades de una (1) hora.
420.24.2 Los pagos de SDI a un empleado que califica y que ha acumulado y es elegible para usar créditos de licencia por enfermedad con goce de sueldo se complementarán con créditos de licencia por enfermedad con goce de sueldo de modo que el total de SDI y licencia por enfermedad con goce de sueldo calculados en unidades de una hora proporcione hasta, pero no exceda, el salario bruto regular que el empleado habría recibido por el horario de trabajo normal, excluyendo las horas extras.
420.24.3 Un empleado que no desee complementar, o que desee complementar con tiempo compensatorio o vacaciones, debe presentar una solicitud por escrito en el formulario prescrito al Director de Transporte de la MTA/Designado dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la primera fecha de ausencia.
420.24.4 Los empleados que complementan el SDI obtienen licencia por enfermedad con créditos salariales a la tasa normal solo por aquellas horas de licencia por enfermedad con créditos salariales utilizadas.
Regla 420
Licencias por ausencia
Artículo VII: Licencias militares
Aplicabilidad: La regla 420 se aplicará a todas las clases de servicio crítico de la Agencia Municipal de Transporte (MTA), excepto que las disposiciones de la regla 420 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio colectivo de trabajo. Sin embargo, todas las definiciones de esta regla son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 420.25 Licencia militar
420.25.1 La licencia militar se rige por las disposiciones de la Ley de Derechos de Empleo y Reempleo de los Servicios Uniformados (USERRA), las leyes federales y estatales aplicables, y por las disposiciones de la Carta y por esta Regla.
420.25.2 Licencia por servicio activo o inactivo para entrenamiento militar, ejercicios militares o exámenes de aptitud para el servicio
Se concederán licencias a los oficiales y empleados a los que se les ordene cumplir con los requisitos de capacitación determinados por una autoridad militar competente como necesarios para el desarrollo profesional del oficial o empleado, para completar la capacitación o el reentrenamiento de habilidades, o para determinar la aptitud para el servicio militar. Esto incluye los ejercicios de fin de semana y los entrenamientos anuales. La licencia aprobada incluirá el tiempo necesario para viajar hacia y desde el lugar de servicio o examen, más una cantidad razonable de licencia para descansar antes de presentarse a trabajar. Consulte la Regla 420.25.4 para conocer los límites de tiempo para regresar al trabajo después de las licencias militares aprobadas.
420.25.3 Licencia por servicio militar activo
Se concederán licencias a los oficiales y empleados para el servicio en las fuerzas armadas de los Estados Unidos o el estado de California, o para el servicio de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA, por sus siglas en inglés) durante el período en que se ordene o mantenga al oficial o empleado en servicio activo. La licencia para este propósito no excederá los cinco (5) años, a menos que el servicio del oficial o empleado cumpla con las condiciones de la USERRA para una exención del límite de servicio de cinco años. Las razones para extender el límite de licencia militar de cinco años incluyen:
- Servicio que exceda los cinco años necesarios para completar un período inicial de servicio requerido en las órdenes del oficial o empleado.
- Servicio del cual un funcionario o empleado, sin culpa propia, no puede obtener una liberación dentro del límite de cinco años.
- Servicio de entrenamiento obligatorio para reservistas y miembros de la Guardia Nacional que debe excluirse al calcular el límite de cinco años.
Sec. 420.25 Licencia militar (cont.)
420.25.3 Licencia militar por servicio activo (cont.)
- Órdenes de servicio involuntario o retención en servicio activo durante situaciones de emergencia interna o relacionadas con la seguridad nacional.
- Órdenes de servicio o de permanecer en servicio activo (excepto para entrenamiento) debido a una guerra o emergencia nacional declarada por el Presidente o el Congreso.
- Servicio activo (que no sea para entrenamiento) realizado por voluntarios que apoyan misiones operativas, que no sean guerras o emergencias nacionales, para las cuales se ha ordenado a reservistas seleccionados que presten servicio activo sin su consentimiento.
- Servicio prestado por miembros a quienes se les ordena prestar servicio activo en apoyo de una misión crítica o un requisito de los servicios uniformados según lo determine el Secretario de la agencia involucrada.
- Servicio federal prestado por miembros de la Guardia Nacional llamados a la acción por el Presidente para reprimir una insurrección, repeler una invasión o ejecutar las leyes de los Estados Unidos.
420.25.4 Regreso al trabajo después de una licencia militar aprobada
Los oficiales y empleados que se acojan a licencia militar deben reincorporarse al trabajo dentro de ciertos plazos. El plazo para reincorporarse al trabajo depende de la duración del servicio militar del oficial o empleado, con excepción de las licencias tomadas para exámenes de aptitud para el servicio.
420.25.4.1 Servicio militar de 1 a 30 días
Todo oficial o empleado ausente debido a un servicio militar con una duración de uno a 30 días debe regresar al trabajo el primer día hábil regular después de completar el servicio militar del oficial o empleado, después de un período de descanso de ocho horas y un permiso para regresar a casa sin problemas desde el lugar de servicio militar. Si, por causas ajenas al oficial o empleado, la presentación oportuna al trabajo fuera imposible o poco razonable, el empleado debe presentarse a trabajar lo antes posible después del período de descanso permitido de ocho horas.
420.25.4.2 Exámenes de aptitud para el servicio
El plazo para que los funcionarios o empleados ausentes por órdenes que exigen un examen de aptitud para el servicio se presenten nuevamente al trabajo es el primer día hábil programado después de la finalización del examen, más una asignación para el viaje seguro a casa desde el lugar del examen y un período de descanso de ocho horas. Este plazo para presentarse nuevamente al trabajo se aplica independientemente de la duración de la ausencia.
Sec. 420.25 Licencia militar (cont.)
420.25.4 Regreso al trabajo después de una licencia militar aprobada (cont.)
420.25.4.3 Servicio de 31 a 180 días
Todo oficial o empleado ausente debido al servicio militar con una duración de 31 a 180 días debe presentar una solicitud oral o escrita para regresar al trabajo al oficial que lo designó o a la persona designada dentro de los 14 días posteriores a la finalización del servicio. Si la presentación de la solicitud para regresar al trabajo es imposible o irrazonable por causas ajenas al oficial o empleado, la solicitud debe presentarse lo antes posible. Los oficiales y empleados que soliciten regresar al trabajo deben presentarse a trabajar en la fecha y hora designadas por el oficial que lo designó o la persona designada.
420.25.4.4 Servicio de 181 días o más
Todo oficial o empleado que se ausente debido al servicio militar con una duración de 181 días o más debe presentar una solicitud oral o escrita para regresar al trabajo al oficial que lo designó o a la persona designada dentro de los 90 días posteriores a la finalización del servicio. Si la presentación de la solicitud para regresar al trabajo es imposible o irrazonable por causas ajenas al oficial o empleado, la solicitud debe presentarse lo antes posible. Los oficiales y empleados que soliciten regresar al trabajo deben presentarse a trabajar en la fecha y hora designadas por el oficial que lo designó o la persona designada.
420.25.4.5 Licencia por incapacidad agravada o incurrida en servicio
Todo oficial o empleado hospitalizado o convaleciente a causa de una lesión o enfermedad sufrida o agravada durante el cumplimiento del servicio militar tendrá hasta dos años para regresar a trabajar. El período de dos años se extenderá por el tiempo mínimo necesario para dar cabida a una circunstancia ajena al control del oficial o empleado que haría imposible o irrazonable el regreso a trabajar dentro del período de dos años. Dichos oficiales y empleados deben cumplir con los plazos de solicitud oral o escrita determinados por su antigüedad, después de su recuperación.
420.25.4.6 No solicitar el regreso al trabajo o el regreso al trabajo después de una licencia militar
Cualquier oficial o empleado que no presente una solicitud oral o escrita oportuna para regresar al trabajo, o que no regrese a trabajar después de una licencia militar, ya sea que presente una solicitud de regreso o no, será considerado como ausente sin licencia oficial y estará sujeto a las reglas y políticas que cubren la ausencia no autorizada.
Sec. 420.25 Licencia militar (cont.)
420.25.4 Regreso al trabajo después de una licencia militar aprobada (cont.)
420.25.5 Licencia militar – Personal designado permanente
Cualquier oficial o empleado en licencia militar, que antes de dicha licencia haya sido designado para un puesto permanente en el servicio de la Ciudad y el Condado, tendrá derecho a reanudar dicho puesto al vencimiento de la licencia, y al determinar y fijar los derechos, la antigüedad, el salario, los beneficios y otros que se hayan acumulado y redundarán en beneficio de dicho oficial o empleado, el período de licencia militar se considerará y contabilizará como parte del servicio del empleado a la Ciudad y el Condado.
420.25.6 Licencia militar: comprobante de servicio requerido para el pago militar
Los oficiales y empleados que soliciten pago por licencia militar de conformidad con la sección 395.01 o 395.02 del Código Militar y de Veteranos del Estado de California deberán proporcionar al Director de Transporte/Designado de la MTA las órdenes militares, según lo define la sección 400 de MVC, identificando el tipo de dicho servicio y la duración antes de la fecha efectiva de la licencia por ausencia.
420.25.7 Licencia militar: salario durante la licencia temporal
Los empleados que hayan sido empleados por la Ciudad y el Condado o hayan estado en servicio militar por un período de no menos de un (1) año continuamente antes de la fecha en que comience una licencia militar temporal que no exceda los 180 días calendario deberán, como lo requiere el Código Militar y de Veteranos del Estado de California (Sección 395), recibir su salario o compensación regular por un período que no exceda los treinta (30) días calendario de dicha licencia militar en cualquier año fiscal o más de treinta (30) días calendario durante cualquier período de licencia militar continua.
420.25.8 Licencia militar: no se alcanzó la elegibilidad para la certificación mientras se estaba en servicio
Un elegible en una lista de servicio civil regular, que sirvió en servicio militar activo sin incluir el servicio de reserva durante tiempos de guerra y que presente una baja honorable o un certificado de servicio activo honorable dentro de un (1) año a partir de la fecha de baja del servicio militar, será preferido para la certificación por un período de cuatro (4) años a partir de la fecha de baja en el orden de posición en la lista de elegibles al momento de ingresar al servicio militar y antes que los candidatos que obtengan la posición a través de un examen realizado con posterioridad al ingreso de dichos elegibles al servicio militar.
Sec. 420.25 Licencia militar (cont.)
420.25.9 Licencia militar: personas elegibles para la certificación
Si durante el servicio militar se alcanzó el nombre de un candidato elegible para la certificación para un puesto permanente y el candidato presenta una baja honorable o un certificado de servicio activo honorable dentro de los ciento veinte días a partir de la fecha de baja del servicio militar activo, sin incluir el servicio de reserva, el candidato será certificado para un puesto en la clase para la que así lo alcanzó; y, para todos los efectos de antigüedad, la fecha de nombramiento posterior a la certificación, si es designado, se considerará como la fecha en la que se alcanzó el candidato elegible para la certificación mientras estaba en el servicio militar. Una persona designada de conformidad con esta sección deberá cumplir el período de prueba requerido. Un candidato elegible a quien se le ofrece un nombramiento de conformidad con las disposiciones de esta sección y que renuncia al nombramiento y es posteriormente designado después de una certificación posterior después del retiro de la exención, tendrá antigüedad a partir de la fecha de dicho nombramiento.
420.25.10 Licencia militar – Participantes en exámenes escritos
Las personas que participen en un examen escrito y presenten sus órdenes u otra prueba de servicio dentro de los 120 días a partir de la fecha de baja del servicio militar activo podrán participar en las partes restantes del examen. Si cumplen con todos los requisitos de elegibilidad, serán designados después de la certificación a partir de la fecha en que se les hubiera asignado para la certificación de acuerdo con su rango basado en todo el examen.
420.25.11 Licencia militar: empleados o funcionarios no sujetos al examen de servicio civil
La licencia militar de un oficial electo o designado, nombrado por un período de tiempo definido, no se extenderá más allá del período de tiempo para el cual fue elegido o designado, siempre que si dicho oficial es reelegido o designado nuevamente, entonces la licencia militar se extenderá automáticamente por dicho período de tiempo subsiguiente.
420.25.11 Licencia militar – Empleados o funcionarios no sujetos al examen de servicio civil (cont.)
La licencia militar de un empleado que ocupa un puesto exento de examen de servicio civil no se extenderá más allá del período de tiempo para el cual el funcionario que designó al empleado fue elegido o designado.
Sec. 420.26 Licencia por esfuerzo de guerra
La Junta de Supervisores podrá disponer mediante ordenanza que se concedan licencias a oficiales y empleados durante tiempo de guerra para servicios directamente relacionados con la prosecución de la guerra o la defensa o preparación nacional.
Sec. 420.27 Licencia para cónyuge o pareja de hecho registrada durante licencia por despliegue de miembro calificado
420.27.1 De conformidad con la sección 395.10 del Código Militar y de Veteranos del Estado de California, un empleado elegible que sea cónyuge o pareja de hecho registrada de un miembro calificado de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, la Guardia Nacional o las Reservas podrá tomar hasta diez (10) días de licencia durante un período de licencia del despliegue del miembro calificado.
420.27.2 Un “empleado elegible” es un empleado que cumple todas las siguientes condiciones:
1) es cónyuge o pareja de hecho registrada de un miembro calificado;
2) trabaja en promedio veinte (20) o más horas por semana y no es un contratista independiente;
3) notifique a la Ciudad, dentro de los dos (2) días hábiles de recibir la notificación oficial de que el miembro calificado estará de licencia del despliegue, sobre su intención de tomar licencia; y
4) presenta documentación escrita a la Ciudad, certificando que el miembro calificado estará ausente del despliegue durante el tiempo de la ausencia.
420.27.3 Un “miembro calificado” es cualquiera de los siguientes:
1) Un miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que haya sido desplegado durante un período de conflicto militar en un área designada como teatro de combate o zona de combate por el Presidente de los Estados Unidos; o
2) Un miembro de la Guardia Nacional que haya sido desplegado durante un período de conflicto militar; o
3) Un miembro de las Reservas que haya sido desplegado durante un período de conflicto militar.
Regla 420
Licencias por ausencia
Artículo VIII: Licencia administrativa sin goce de sueldo o suspensión temporal del trabajo
Aplicabilidad: La regla 420 se aplicará a todas las clases de servicio crítico de la Agencia Municipal de Transporte (MTA), excepto que las disposiciones de la regla 420 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio colectivo de trabajo. Sin embargo, todas las definiciones de esta regla son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 420.28 Licencia administrativa sin goce de sueldo o suspensión del trabajo
420.28.1 Disposiciones generales
1) Sin perjuicio de las disposiciones sobre despidos y licencias involuntarias o cualquier otra disposición de estas Normas, el Director de Transporte de la MTA o su designado está autorizado a imponer licencias administrativas sin goce de sueldo a cualquier empleado de la MTA, tal como se establece en esta sección. La imposición de licencias sin goce de sueldo estará sujeta a la recepción de un Aviso de déficit proyectado (PDN) del Contralor que indique que el presupuesto del departamento será insuficiente para sustentar el nivel de gasto del departamento hasta el final del año fiscal.
2) La autoridad del Director de Transporte de la MTA o su designado para imponer licencias sin goce de sueldo se limitará a aquellas licencias sin goce de sueldo necesarias para corregir el déficit proyectado identificado por el Contralor.
3) Esta Regla se aplicará a todos los empleados de la Ciudad y el Condado.
4) Ninguna disposición sobre despido y licencia involuntaria, incluidas, entre otras, las disposiciones sobre el orden de despido, desplazamiento de empleados de menor antigüedad o reincorporación, será aplicable a ningún empleado suspendido en virtud del presente.
420.28.2 Tiempo libre voluntario no remunerado
1) Antes de imponer una licencia sin goce de sueldo a cualquier empleado, el Director de Transporte de la MTA o su designado intentará determinar, en la medida de lo posible y con la debida consideración de las limitaciones de tiempo que puedan existir para eliminar el déficit proyectado, el interés de los empleados dentro de la jurisdicción del funcionario designante en tomarse tiempo libre personal no remunerado de manera voluntaria.
Sec. 420.28 Licencia administrativa sin goce de sueldo o suspensión temporal del trabajo (cont.)
420.28.2 Tiempo libre voluntario no remunerado (cont.)
2) El Director de Transporte de la MTA o su designado tendrá plena discreción para aprobar o rechazar solicitudes de licencia voluntaria sin goce de sueldo en función de las necesidades operativas del departamento y de cualquier decreto u orden judicial pertinente. La decisión del Director de Transporte de la MTA o su designado será definitiva, excepto en los casos en que se rechacen solicitudes de licencia voluntaria sin goce de sueldo que superen los diez días hábiles. En tales casos, un empleado puede apelar de acuerdo con los procedimientos que se proporcionan a continuación para apelar la imposición de licencia sin goce de sueldo.
3) El empleado tendrá derecho a tomarse hasta diez (10) días no remunerados por año fiscal, a razón de no más de cinco (5) días en un período de tres (3) meses, a discreción del empleado, mediante notificación por escrito con al menos quince (15) días calendario de anticipación al funcionario que lo designó. Dicha solicitud no se denegará, excepto por el motivo de que se requiera que dicho puesto se cubra con pago de horas extras o con pago adicional, por necesidades operativas esenciales o por los requisitos de un decreto u orden judicial.
420.28.3 Permisos sin goce de sueldo
1) Se recomienda al Director de Transporte de la MTA o a su designado que suspenda temporalmente a unidades operativas completas dentro de los departamentos en lugar de a empleados individuales; o que escalone las horas de trabajo dentro de una unidad operativa con un horario reducido. La decisión del funcionario que designa de imponer suspensiones temporales en virtud de esta subsección, y la determinación del funcionario que designa de lo que constituye una unidad operativa, serán definitivas.
2) Cuando, a discreción del Director de Transporte de la MTA o su designado, la suspensión temporal de una unidad operativa según lo prescrito anteriormente no sea factible, los empleados individuales dentro de una unidad operativa podrán ser suspendidos temporalmente.
3) En la medida de lo posible, la licencia sin goce de sueldo se distribuirá equitativamente entre todos los empleados dentro de la unidad operativa afectada a la que se aplica el Aviso de Déficit Proyectado (PDN); y entre todos los empleados de las clases afectadas.
Sec. 420.28 Licencia administrativa sin goce de sueldo o suspensión temporal del trabajo (cont.)
420.28.3 Permisos sin goce de sueldo (cont.)
4) Al determinar qué empleados serán suspendidos, el Director de Transporte de la MTA o su designado deberá considerar la antigüedad en toda la ciudad dentro de una clase, así como también las necesidades operativas de la MTA.
5) En ningún caso se impondrá a un empleado licencia sin goce de sueldo por más de cuatro (4) días en un período de tres (3) meses o diez (10) días en un año fiscal. El tiempo libre voluntario que no exceda un total de cinco (5) días por trimestre o diez (10) días por año, aprobado de conformidad con esta sección, se acreditará al número máximo de días de licencia sin goce de sueldo que se pueden imponer de conformidad con esta Regla.
6) Los empleados colocados en licencia sin goce de sueldo de conformidad con esta sección deberán ser notificados por escrito al menos quince (15) días calendario antes de la fecha efectiva de la licencia sin goce de sueldo.
7) La decisión de suspender temporalmente a un empleado individual dentro de una unidad operativa será definitiva, excepto que un empleado que reciba un aviso de suspensión temporal que, junto con las suspensiones temporales anteriores del empleado en el mismo año fiscal, excedan los cinco (5) días hábiles dentro de un período de seis (6) meses, pueda presentar una apelación. Dichas apelaciones deben presentarse por escrito dentro de los tres (3) días calendario a partir de la fecha del aviso de suspensión temporal ante el Director de Transporte de la MTA o su designado. El Director de Transporte de la MTA, el Alcalde y el Contralor, o sus designados, se reunirán en un aviso público no menos de veinticuatro (24) horas después de la fecha de la apelación. La determinación con respecto a la apelación se emitirá dentro de los siete (7) días calendario a partir de la fecha de la apelación. Esta decisión es definitiva y no será reconsiderada por la Comisión. El Director de Transporte de la MTA o su designado notificará al empleado sobre la decisión antes de la fecha efectiva de la suspensión temporal.
420.28.4 Restricciones al uso de tiempo libre remunerado durante licencia voluntaria no remunerada o licencia sin goce de sueldo
1) Todo tiempo libre voluntario no remunerado o licencia impuesta o concedida de conformidad con esta sección será sin goce de sueldo.
2) Los empleados a los que se les concede tiempo libre voluntario no remunerado o que son puestos en licencia sin goce de sueldo no pueden utilizar licencia por enfermedad con créditos salariales, créditos de vacaciones, créditos de tiempo libre compensatorio, feriados flotantes, días de capacitación o cualquier otra forma de pago por el período de tiempo en cuestión.
Sec. 420.28 Licencia administrativa sin goce de sueldo o suspensión temporal del trabajo (cont.)
420.28.5 Imposición de licencia sin goce de sueldo: restricciones de la Ley de Normas Laborales Justas (FLSA)
1) La licencia sin goce de sueldo para los empleados que no estén exentos según la Ley de Normas Laborales Justas (FLSA) se impondrá en incrementos mínimos de una (1) hora.
2) La licencia sin goce de sueldo para los empleados que están exentos según la Ley de Normas Laborales Justas (FLSA) se impondrá en incrementos mínimos de un (1) día.
420.28.6 Vacaciones y licencia por enfermedad con acumulación de sueldo durante licencia voluntaria no remunerada o licencia sin goce de sueldo
Sujeto a la aprobación de las ordenanzas necesarias por parte de la Junta de Supervisores, las acumulaciones de vacaciones y licencias por enfermedad con goce de sueldo continuarán durante un máximo de diez (10) días de licencia sin goce de sueldo en cualquier año fiscal, o un máximo de veinte (20) días en caso de tiempo libre voluntario aprobado y no remunerado tomado de conformidad con esta Sección en cualquier año fiscal.
420.28.7 Duración y revocación del permiso voluntario sin goce de sueldo o licencia sin goce de sueldo
La licencia impuesta a un empleado permanecerá vigente durante el período especificado en la notificación por escrito, a menos que el Director de Transporte de la MTA o su designado la revoque antes mediante una notificación por escrito. El Director de Transporte de la MTA o su designado no podrá modificar el tiempo libre voluntario no remunerado aprobado que se tome de conformidad con esta sección sin el consentimiento del empleado.
420.28.8 Resolución de disputas
Salvo lo dispuesto en otra parte de esta sección, el Director de Transporte de la MTA o su designado actuará en todas las disputas que surjan de la aplicación o implementación de las disposiciones de esta sección. La decisión del Director de Transporte de la MTA o su designado será definitiva y no podrá ser reconsiderada por la Comisión.
Regla 420
Licencias por ausencia
Artículo IX: Otras licencias por ausencia
Aplicabilidad: La regla 420 se aplicará a todas las clases de servicio crítico de la Agencia Municipal de Transporte (MTA), excepto que las disposiciones de la regla 420 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio colectivo de trabajo. Sin embargo, todas las definiciones de esta regla son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 420.29 Permiso para aceptar otro puesto en la ciudad y el condado
420.29.1 La licencia de un empleado que haya completado el período de prueba para aceptar un nombramiento exento o temporal en el servicio de la Ciudad y el Condado podrá aprobarse por la duración de dicho nombramiento. Dicha licencia de un empleado en período de prueba está sujeta a las disposiciones de la Norma que rige el período de prueba.
420.29.2 La negación de dicha licencia por parte del Director de Transporte de la MTA o su designado es apelable según lo dispuesto en otra parte de esta Regla.
Sec. 420.30 Licencia por estudios
420.30.1 La licencia educativa se define como una licencia con el propósito de recibir capacitación educativa o vocacional en un campo relacionado con el puesto actual del empleado y como cualquier capacitación a la que un veterano tiene derecho de conformidad con las leyes de los Estados Unidos o del Estado de California.
420.30.2 Se podrá aprobar una licencia de estudios para los funcionarios permanentes por un período de hasta un (1) año. Las solicitudes de licencia de estudios de más de un (1) año deberán renovarse cada año.
420.30.3 La negación de la licencia educativa es apelable según lo dispuesto en otra parte de esta Regla.
420.30.4 Un empleado con licencia educativa no podrá aceptar otro empleo sin la aprobación del Director de Transporte de la MTA o su designado.
420.30.5 Tan pronto como los registros estén disponibles, el empleado deberá presentar periódicamente al Director de Transporte de la MTA o a su designado un registro del trabajo educativo completado. Estos registros se mantendrán de manera que estén fácilmente disponibles para auditoría. El incumplimiento de la presentación de un registro aceptable del trabajo educativo completado someterá al empleado a una medida disciplinaria según lo dispuesto en la Carta.
Sec. 420.31 Licencia para servicio civil en interés nacional
420.31.1 El servicio civil en interés nacional se define como una licencia para servir en una agencia pública federal, estatal u otra organización sin fines de lucro en un programa o en una capacidad que el Director de Transporte de la MTA/designado considere que sea de interés público nacional o general.
420.31.2 Dicha licencia podrá aprobarse para los funcionarios permanentes por un período de hasta un (1) año. Las solicitudes de licencia por un período superior a un (1) año deberán renovarse cada año.
420.31.3 La negación de dicha licencia es apelable según lo dispuesto en otra parte de esta Regla.
Sec. 420.32 Licencia por empleo como funcionario o representante de una organización de empleados
420.32.1 La licencia para trabajar como funcionario o representante de una organización de empleados se define como una licencia para servir a tiempo completo como funcionario o representante de una organización de empleados cuyos miembros incluyen empleados de la Ciudad, o para asistir a una convención u otro tipo de reunión de negocios de una organización de empleados como funcionario o delegado de la organización de empleados.
420.32.2 La licencia para los designados permanentes podrá aprobarse por la duración de dicho servicio.
420.32.3 La negación de dicha licencia es apelable según lo dispuesto en otra parte de esta Regla.
Sec. 420.33 Licencia por cuidado familiar
420.33.1 Definición de familia
Una unidad de personas interdependientes e interactuantes, relacionadas entre sí a lo largo del tiempo por fuertes vínculos sociales y emocionales y/o por vínculos de matrimonio, nacimiento y adopción, cuyo propósito central es crear, mantener y promover el desarrollo y el bienestar social, mental, físico y emocional de cada uno de sus miembros.
420.33.2 A los empleados permanentes que tengan uno (1) o más años de servicio continuo en cualquier estado se les podrá conceder hasta un (1) año de licencia por cuidado familiar sin goce de sueldo por las siguientes razones:
1) El nacimiento de un hijo biológico del trabajador;
Sec. 420.33 Licencia por cuidado familiar (cont.)
420.33.2 (continuación)
2) La asunción por parte del trabajador de responsabilidades parentales o de crianza de los hijos. La licencia por cuidados familiares no se aplica a un trabajador que cuida temporalmente a un niño a cambio de una remuneración, como un cuidador infantil remunerado;
3) La enfermedad o condición de salud grave de un miembro de la familia del empleado, el cónyuge o pareja de hecho del empleado, un padre del empleado o el cónyuge o pareja de hecho del empleado, el hijo biológico o adoptivo del empleado, o un niño por quien el empleado tiene responsabilidades de crianza o paternidad; o
4) El impedimento mental o físico de un miembro de la familia del empleado, del cónyuge o pareja de hecho del empleado, de un padre del empleado o del cónyuge o pareja de hecho del empleado, del hijo biológico o adoptivo del empleado, o de un hijo por quien el empleado tenga responsabilidades de crianza o paternidad, impedimento que haga a esa persona incapaz de cuidarse a sí misma.
420.33.3 La licencia por cuidado familiar es una licencia sin goce de sueldo. Dicha licencia puede concederse además del tiempo libre compensatorio acumulado, el tiempo de vacaciones, el tiempo de vacaciones flotante o la licencia por enfermedad, según se especifica en Licencia por enfermedad: enfermedad o cita médica de hijo , padre, cónyuge o pareja de hecho registrada.
420.33.4 La denegación de la licencia por cuidado familiar es apelable según lo dispuesto en otras partes de esta Regla.
Sec. 420.34 Licencia para servir de testigo o jurado
420.34.1 Un empleado que sea citado como testigo en nombre de la Ciudad y el Condado o como jurado para un procedimiento judicial tendrá derecho a licencia con goce de sueldo menos el monto de los honorarios de jurado o testigo pagados por el período requerido para dicho servicio (Sección A8.400G de la Carta). Un empleado que sea citado para servir como testigo en casos que involucren empleo externo o asuntos comerciales personales será puesto en licencia sin goce de sueldo a menos que solicite y conceda licencia por vacaciones o tiempo compensatorio.
420.34.2 La licencia remunerada para servir de testigo o jurado se extenderá únicamente durante el tiempo de trabajo programado del empleado y no incluirá horas fuera del horario de trabajo programado ni en días libres.
Sec. 420.34 Licencia para servir como testigo o jurado (cont.)
420.34.3 Dichos empleados deberán notificar al Director de Transporte de la MTA o su designado inmediatamente después de recibir la notificación del deber de jurado.
420.34.4 Un empleado que toma licencia de vacaciones mientras está de licencia para testificar o servir como jurado recibirá un salario regular.
420.34.5 Consulte la Regla del Período de Prueba sobre la licencia durante el período de prueba.
Sec. 420.35 Licencia por vacaciones
Las vacaciones se disfrutarán según lo disponga la ordenanza de la Junta de Supervisores.
Sec. 420.36 Licencia por vacaciones
Las vacaciones se disfrutarán de acuerdo con lo establecido en la Carta y por ordenanza de la Junta de Supervisores.
Sec. 420.37 Licencia involuntaria por ausencia
420.37.1 Siempre que sea necesario efectuar una reducción de personal debido a la falta de trabajo o falta de fondos que resulte en el desplazamiento de un empleado permanente o en período de prueba del servicio de la Ciudad y el Condado, el Director de Transporte de la MTA/designado, a pesar de otras disposiciones de estas Reglas que rigen las licencias por ausencia, colocará a dichos empleados en una licencia por ausencia de naturaleza involuntaria a menos que el empleado elija ser despedido.
420.37.2 Dichas reducciones de personal se efectuarán de conformidad con las disposiciones de esta Regla que rigen la antigüedad y el orden de despido.
420.37.3 Los empleados colocados en licencia involuntaria serán clasificados en la lista de remanentes de la clase de la cual fueron despedidos y serán devueltos a sus funciones según lo dispuesto en esta Regla.
420.37.4 Las licencias impuestas bajo las disposiciones de esta Regla expirarán al regresar al trabajo el empleado remanente, al expirar el estado de remanente o mediante una solicitud por escrito del empleado para optar por ser suspendido mientras está en licencia involuntaria.
Sec. 420.38 Licencia religiosa
420.38.1 Se podrá conceder a los empleados una licencia cuando sus creencias religiosas personales exijan que el empleado se abstenga de trabajar durante determinados períodos de la jornada o la semana laboral. Dicha licencia se conocerá como "licencia religiosa".
420.38.2 La licencia religiosa será sin goce de sueldo a menos que el empleado opte por utilizar el tiempo libre compensatorio acumulado, el tiempo de vacaciones o el tiempo de vacaciones flotante.
420.38.3 La denegación de una licencia religiosa es apelable según lo dispuesto en otras partes de esta Regla.
Sec. 420.39 Licencia personal
420.39.1 La licencia personal se define como la licencia por razones distintas a las contempladas en otras secciones de esta Regla.
420.39.2 La licencia personal para empleados permanentes podrá aprobarse por un período de hasta doce (12) meses dentro de un período de dos años. La licencia personal para empleados temporales o provisionales podrá aprobarse únicamente si no se requiere el reemplazo del empleado y por un máximo de un (1) mes.
420.39.3 El Director de Transporte de la MTA o su designado puede, por razones que se consideren en el mejor interés del servicio, aprobar la extensión de la licencia personal para empleados permanentes más allá de un período de doce (12) meses.
Regla 420
Licencias por ausencia
Artículo X: Procedimientos de apelación
Aplicabilidad: La regla 420 se aplicará a todas las clases de servicio crítico de la Agencia Municipal de Transporte (MTA), excepto que las disposiciones de la regla 420 puedan ser reemplazadas total o parcialmente por el convenio colectivo de trabajo. Sin embargo, todas las definiciones de esta regla son aplicables a los empleados de todas las clases.
Sec. 420.40 Procedimientos de apelación
420.40.1 Las apelaciones relativas a licencias sin goce de sueldo o tiempo libre voluntario no remunerado están excluidas de la apelación en virtud de esta sección y son apelables según lo dispuesto en otras partes de esta Regla.
420.40.2 En los casos en que se concede específicamente la apelación en esta Regla, una disputa relativa a la aplicación o implementación de las disposiciones de esta Regla se procesará YA SEA, a opción del empleado:
1) de conformidad con el procedimiento de reclamación previsto para los trabajadores no representados o en un convenio colectivo;
2) mediante apelación por escrito al Director de Transporte de la MTA o su designado, cuya decisión será definitiva y no podrá ser reconsiderada por la Comisión. Una decisión tomada en virtud de una opción impedirá el uso de la otra opción.