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Normas de suspensión y revocación de la Comisión de Entretenimiento

Normas y procedimientos de audiencia para los procesos de suspensión o revocación de permisos para locales de espectáculos y permisos para instalaciones con horario extendido.

Tabla de contenido

Sección 1. Alcance; Propósito

Sección 2. Definiciones

Sección 3. Autoridad y notificación de la audiencia

Sección 4. Causales de suspensión

Sección 5. Causales de revocación

Sección 6. Inicio del procedimiento; Contenido de la demanda; Contestación

Sección 7. Servicio

Sección 8. Incumplimiento de responder o asistir a la audiencia.

Sección 9. Derecho de representación

Sección 10. Requisitos de notificación adicionales

Sección 11. El descubrimiento formal de pruebas y las reglas de la evidencia no son aplicables; las divulgaciones son obligatorio.

Sección 12. Determinación inmediata; emisión de conclusiones.

Artículo 13. Poderes del Presidente

Sección 14. Comunicaciones ex parte

Sección 15. Transcripción oficial

Sección 16. Expediente para la decisión

Normas y procedimientos de audiencia

1. ALCANCE; PROPÓSITO.

Estas normas y procedimientos de audiencia regirán los procedimientos ante la Comisión de Entretenimiento de San Francisco para suspender o revocar permisos de lugares de entretenimiento y permisos para instalaciones con horario extendido. El propósito de estas normas es garantizar que la Comisión lleve a cabo audiencias y tome medidas sobre las solicitudes de suspensión o revocación de dichos permisos de manera justa y eficiente, protegiendo los derechos al debido proceso de los titulares de permisos, salvaguardando la salud, la seguridad y el bienestar públicos frente a los daños derivados del funcionamiento indebido o ilegal de los negocios de entretenimiento y de horario extendido autorizados, y asegurando que los procedimientos eviten demoras e inconvenientes innecesarios para las partes, los testigos, los comisionados y el público.

2. DEFINICIONES.

Las definiciones que se establecen a continuación se aplican únicamente a los efectos de estas reglas y procedimientos de audiencia. Salvo que el contexto requiera lo contrario, los términos definidos en los Artículos

Los artículos 15.1 y 15.2 del Código de Policía de San Francisco , relativos a los permisos para lugares de entretenimiento y a los permisos para instalaciones con horario extendido, respectivamente, se aplicarán a estas normas y procedimientos de audiencia.

(a) "Funcionario responsable" significa el Director de la Comisión de Entretenimiento, el Jefe de Policía, el Jefe del Departamento de Bomberos, el Director de Planificación

El Departamentos, el Director de Salud Pública, el City Attorney, el Departamentos de cualquier Departamentos de la Ciudad y el Condado de San Francisco que tenga jurisdicción o control sobre la propiedad en la que se encuentra el instalaciones autorizado, y sus respectivos designados.

(b) "Comisión" significa la Comisión de Entretenimiento de San Francisco .

(c) "Permiso" significa el permiso de Lugar de Entretenimiento emitido de conformidad con el Artículo 15.1 del Código de Policía de San Francisco , o el permiso para Instalaciones con Horario Extendido emitido de conformidad con el Artículo 15.2 del Código de Policía de San Francisco , según sea el caso, que sea objeto de procedimientos de suspensión o revocación iniciados por un funcionario acusador.

(d) "Permitente" significa cualquier persona a la que se le haya expedido un permiso de lugar de entretenimiento o un permiso para instalaciones con horario extendido.

(e) "Persona" incluye a un individuo, empresa, compañía, sociedad, sociedad de responsabilidad limitada, empresa conjunta, asociación, propietario, club social, organización fraternal, sociedad anónima, corporación nacional o extranjera, sociedad de responsabilidad limitada, patrimonio, fideicomiso, fideicomiso comercial, receptor, fideicomisario, síndico de quiebra, administrador, albacea, cesionario, sindicato y cualquier otro grupo o combinación que actúe como una Unidad legalmente reconocida, ya sea mutua, cooperativa, fraternal, sin fines de lucro o de otro tipo, que tenga o reclame un interés en un permiso sujeto a procedimientos de suspensión o revocación ante la Comisión.

(f) "Presidente" significa el Presidente de la Comisión de Entretenimiento, o el Vicepresidente en ausencia del Presidente, u otro miembro de la Comisión designado por el Presidente para actuar como funcionario presidente en la audiencia o con respecto al asunto en particular.

(g) "Reglas" significa las reglas y los procedimientos de audiencia establecidos en el presente documento.

3. AUTORIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LA AUDIENCIA

La Comisión podrá suspender o revocar cualquier permiso después de celebrar una audiencia pública notificada de conformidad con su autoridad en virtud de la Carta §4.102(10), el Código Administrativo §90.4(a) y (c), y el Código de Policía §§1060.20 y 1070.17.

El Presidente de la Comisión especificará la hora, fecha y lugar para que el Funcionario Acusador presente el caso ante la Comisión y para que el titular del permiso refute los cargos. Se notificará a las partes por escrito la hora, fecha y lugar de la audiencia con al menos quince (15) días de antelación.

Cuando el funcionario encargado de la acusación determine que existen circunstancias excepcionales, deberá notificarlo por escrito a las partes con al menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de la audiencia. El término "circunstancias excepcionales" se refiere a circunstancias que representan un riesgo sustancial de daño grave a la seguridad de las personas o los bienes. La determinación del funcionario encargado de la acusación sobre la existencia de circunstancias excepcionales deberá constar por escrito e incluir los fundamentos de dicha determinación. El jefe de policía, el jefe del Departamento de Bomberos o el director de salud pública deberán estar de acuerdo con la determinación de que existen circunstancias excepcionales cuando ninguno de estos funcionarios sea el funcionario encargado de la acusación.

4. MOTIVOS DE SUSPENSIÓN.

Un funcionario encargado de la acusación puede presentar una queja para la suspensión de un permiso o permisos por cualquiera de los motivos establecidos en los artículos 1060.20 y 1070.17 del Código de Policía de San Francisco , de la siguiente manera:

(a) El edificio, la estructura, el equipo o la ubicación del lugar de entretenimiento propuesto no cumple o no cumple con todos los requisitos o estándares de salud, zonificación, incendios y seguridad de todas las leyes del Estado de California u ordenanzas de la Ciudad y el Condado de San Francisco aplicables a dicha operación comercial; o

b) El establecimiento ha sido operado de una manera que ha perjudicado la salud, la seguridad o el bienestar públicos al aumentar significativamente el tráfico peatonal, la incidencia de conducta desordenada o el nivel de ruido en el área en la que se ubica el instalaciones , y el titular del permiso no ha tomado, después de haber sido solicitado por el Departamento de Policía o la Comisión de Entretenimiento , medidas razonables para aliviar estas condiciones, tales como proporcionar estacionamiento adicional fuera de la vía pública, seguridad, insonorización, instalaciones sanitarias o contenedores de basura; o

(c) El propietario o persona o personas a cargo del establecimiento han violado, permitido la violación o no han tomado medidas razonables, después de haber sido solicitados por el Departamento de Policía o la Comisión de Entretenimiento para hacerlo, para detener las violaciones en las instalaciones o en relación con la operación del establecimiento de cualquiera de las siguientes leyes del Estado de California: Secciones 266h, 266i, 315, 316, 330, 337a, 647(b) del Código Penal; Secciones 23300, 25602, 25631, 25657, 25658 del Código de Negocios y Profesiones; Secciones 11351, 11352, 11359, 11360, 11378, 11379, 11378.5, 11379.5 del Código de Salud y Seguridad; o bien, el propietario o las personas a cargo del mismo han implementado, mantenido o permitido cualquier política o práctica de admisión o relacionada que viole la Sección 3305 del Código de Policía de San Francisco

(d) El propietario o la(s) persona(s) a cargo del establecimiento han violado o permitido la violación de cualquier otra disposición del Artículo 15.1 o 15.2 del Código de Policía o del permiso, en las instalaciones o en relación con el funcionamiento del establecimiento.

5. MOTIVOS DE REVOCACIÓN.

Un funcionario encargado de la acusación puede presentar una queja para la revocación de un permiso o permisos por cualquiera de los siguientes motivos, según lo establecido en los artículos 1060.20 y 1070.17 del Código de Policía de San Francisco :

(a) El titular del permiso ha hecho a sabiendas una declaración falsa, engañosa o fraudulenta de un hecho material en la Solicitud del permiso;

b) El titular del permiso no ha pagado ninguna tasa o cargo exigido en virtud del presente artículo; o

(c) El titular del permiso ha cesado permanentemente la actividad comercial para la cual se le otorgó el permiso.

6. INICIO DEL PROCEDIMIENTO; CONTENIDO DE LA DEMANDA; CONTESTACIÓN.

(a) Un funcionario acusador puede iniciar procedimientos administrativos ante la Comisión para suspender o revocar un permiso o permisos presentando un original y 6 copias de una queja escrita ante la Comisión solicitando la suspensión o revocación del permiso y estableciendo como cargos separados cada violación específica o motivo distinto para la solicitud.

b) La denuncia deberá exponer los fundamentos fácticos de la solicitud del funcionario denunciante con suficiente detalle para que el titular del permiso pueda comprender y responder razonablemente a cada cargo. La denuncia deberá indicar la(s) fecha(s) específica(s) de la infracción u otra conducta presuntamente implicada en cada cargo, si el funcionario denunciante la conoce. El funcionario denunciante podrá enmendar la denuncia a más tardar 6 días antes de la audiencia si la enmienda guarda una relación razonable con un cargo contenido en la denuncia presentada ante la Comisión. El Presidente podrá permitir enmiendas para añadir nuevos cargos si dicha enmienda no perjudica la capacidad del titular del permiso para presentar una defensa. El titular del permiso dispondrá de al menos 7 días para responder a cualquier enmienda sustantiva a la denuncia. El Presidente podrá reprogramar la audiencia para conceder tiempo adicional al titular del permiso para responder a una denuncia enmendada si determina que la demora no perjudicará los derechos del titular del permiso ni pondrá en peligro la salud, la seguridad o el bienestar públicos.

c) El titular del permiso deberá presentar ante la Comisión un original y seis copias de su respuesta a la denuncia a más tardar cinco días antes de la primera audiencia programada. El titular del permiso deberá presentar una respuesta a cualquier denuncia modificada a más tardar tres días antes de la audiencia programada. La respuesta deberá abordar cada cargo de la denuncia por separado. El titular del permiso podrá modificar su respuesta a más tardar dos días antes de la audiencia programada.

(d) El Presidente podrá permitir enmiendas a la demanda o respuesta después de los plazos establecidos anteriormente si encuentra una causa justificada para la enmienda tardía y determina que cualquier demora en la audiencia no (i) perjudicará los derechos de las partes, (ii) causará Dificultad irrazonable a las partes o testigos, (iii) perjudicará la capacidad de las partes para presentar el caso, o (iv) pondrá en peligro la salud, la seguridad o el bienestar públicos.

e) En casos de circunstancias excepcionales en los que la Comisión notifique la fecha de la audiencia con menos de 15 días de antelación, se aplicará lo siguiente: El titular del permiso deberá presentar ante la Comisión un original y seis copias de su respuesta a la denuncia a más tardar dos días antes de la primera audiencia programada. La respuesta deberá responder a cada cargo de la denuncia. El funcionario que presentó la denuncia no podrá modificarla. El Presidente tendrá la facultad discrecional de considerar en cualquier momento si concede la solicitud del titular del permiso para modificar la respuesta.

7. SERVICIO.

(a) El funcionario encargado de la denuncia notificará la denuncia y todos sus anexos a cada persona a quien se le haya expedido el permiso cuya suspensión o revocación se solicita, de manera que se confirme la entrega. Por ejemplo, la notificación podrá realizarse mediante correo certificado del Servicio Postal de los Estados Unidos , con acuse de recibo o con otra confirmación de entrega, entrega en mano (servicio de mensajería) u otro servicio de entrega comercial que proporcione confirmación de entrega por escrito. El funcionario encargado de la denuncia presentará ante la Comisión un comprobante de notificación dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la denuncia.

b) El funcionario denunciante deberá incluir en la denuncia o consignar en un documento aparte su nombre, dirección de oficina, dirección postal (si es diferente de la dirección de oficina), número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico, o la de la persona que él o ella designe responsable del asunto, a quien el/los titular/es del permiso deberá/n notificar la respuesta. Si el funcionario denunciante va a estar representado por la Oficina del Abogado Municipal u otro abogado aprobado por el City Attorney, deberá proporcionar al titular del permiso la misma información de contacto de su abogado.

c) El funcionario encargado de la denuncia deberá entregar copias de estas normas junto con la denuncia e indicarlo en el comprobante de notificación presentado ante la Comisión. La falta de entrega de estas normas no afectará la validez de la denuncia ni la actuación de la Comisión al respecto en una audiencia debidamente notificada.

(d) Cada titular de permiso notificado con la denuncia deberá presentar la respuesta al funcionario encargado de la denuncia en la dirección que figura en la denuncia o en el documento separado requerido conforme al párrafo (b), y a la Oficina del Abogado de la Ciudad. La notificación podrá efectuarse de manera que se confirme la entrega. La notificación a la Oficina del Abogado de la Ciudad deberá realizarse a:

Oficina del City Attorney

Atención: Audiencia de suspensión/revocación de la Comisión de Entretenimiento , Ayuntamiento, Sala 234

1 Dr. Carlton B. Goodlett Place, San Francisco, CA 94102-4682

8. NO RESPONDER O NO ASISTIR A LA AUDIENCIA.

La falta de respuesta del titular del permiso a la denuncia, o su incomparecencia a la audiencia debidamente notificada, se considerará una admisión de las alegaciones contenidas en la denuncia. La falta de respuesta del titular a uno o más cargos de la denuncia se considerará una admisión únicamente de aquellos cargos a los que no se haya respondido. De conformidad con los procedimientos que se detallan a continuación, el funcionario que presentó la denuncia deberá aportar pruebas que justifiquen la suspensión o revocación del permiso, y la Comisión tomará una decisión con base en dichas pruebas.

9. DERECHO DE REPRESENTACIÓN.

El titular del permiso podrá estar representado por un abogado con licencia para ejercer la abogacía en el estado de California, o por otra persona a quien autorice por escrito para representarlo en los procedimientos de suspensión o revocación. Dicha autorización deberá presentarse ante la Comisión antes de la comparecencia de la persona en la audiencia. El funcionario encargado de la acusación podrá estar representado por el City Attorney u otro letrado autorizado por la Carta Constitutiva de la Ciudad.

10. REQUISITOS ADICIONALES DE NOTIFICACIÓN.

La notificación de la audiencia deberá incluir un aviso a las partes sobre su derecho a ser representadas por un abogado. El Presidente ordenará que se publique la notificación de la audiencia en un lugar visible dentro o en las inmediaciones del instalaciones autorizado, con al menos 10 días de anticipación a la primera audiencia programada. No se requerirá una publicación adicional en el lugar para las audiencias reprogramadas o continuadas si la fecha, hora y lugar de la audiencia reprogramada o continuada se anuncian en la fecha, hora y lugar de la audiencia que figuran en la notificación publicada en el instalaciones autorizado, o si se publica una notificación escrita de la audiencia reprogramada o continuada en la puerta de la sala de audiencias o cerca de ella, en la fecha y hora que figuran en la notificación publicada o antes de dicha fecha y hora.

11. EL PROCEDIMIENTO FORMAL DE DESCUBRIMIENTO Y LAS REGLAS DE PRUEBA NO SON APLICABLES; LAS DIVULGACIONES SON OBLIGATORIO .

(a) El descubrimiento formal de pruebas conforme al Código de Procedimiento Civil de California no se aplicará a los procedimientos administrativos ante la Comisión para suspender o revocar un permiso. El funcionario responsable y el titular del permiso intercambiarán y presentarán ante la Comisión, a más tardar dos días antes de la audiencia, listas de testigos, pruebas documentales, documentos y cualquier otra evidencia que pretendan presentar en la audiencia, así como cualquier otra información o material que el Presidente considere pertinente para la resolución justa y eficiente del asunto. Además, el funcionario responsable proporcionará al titular del permiso las pruebas exculpatorias de las que tenga conocimiento, a más tardar dos días antes de la audiencia. El funcionario responsable revelará inmediatamente al titular del permiso o a su abogado cualquier prueba exculpatoria descubierta después de dicho plazo.

b) El Presidente podrá admitir pruebas, establecer plazos y limitar el alcance de las pruebas presentadas según su pertinencia. El Presidente podrá excluir cualquier prueba documental, testimonial o de otro tipo que no se haya divulgado de conformidad con el apartado a).

c) Cada parte tendrá derecho a llamar a testigos e interrogarlos. Los miembros de la Comisión podrán formular preguntas a cualquiera de las partes con el fin de llegar a una resolución.

d) No se aplicarán las reglas formales de la prueba, pero el Presidente dictará resoluciones y seguirá principios diseñados para asegurar la presentación de la prueba más pertinente, relevante y sustancial. Los testigos en la audiencia prestarán declaración oralmente. Los testigos estarán disponibles para el contrainterrogatorio y, a discreción del Presidente, podrán ser contrainterrogados sin importar el alcance del interrogatorio directo sobre cualquier asunto que sea relevante y sustancial para el procedimiento. Los testigos prestarán juramento o afirmación sobre la veracidad de su testimonio. El Presidente podrá excluir la prueba que sea irrelevante, inmaterial o excesivamente repetitiva.

12. DETERMINACIÓN PRONTO; EMISIÓN DE CONCLUSIONES.

La Comisión considerará únicamente las pruebas presentadas en el expediente y los hechos relevantes de los que el Presidente tome conocimiento oficial, y deliberará y resolverá el caso. Dentro de los 15 días siguientes a la audiencia, o a la fecha límite para la presentación de las alegaciones finales por escrito o los documentos o alegatos complementarios, la Comisión emitirá sus Conclusiones y Determinación. Las Conclusiones y Determinación constarán por escrito, salvo que las partes estipulen que se anuncien oralmente, en cuyo caso la grabación de audio o la transcripción escrita constituirán el registro oficial de las Conclusiones y Determinación de la Comisión.

13. PODERES DEL PRESIDENTE.

El Presidente podrá:

(a) Continuar la audiencia según lo dispuesto en la regla 6, arriba, por acuerdo de las partes o demostrando una causa justificada, o por iniciativa propia.

b) Requerir a las partes que expongan su posición con respecto a las diversas cuestiones del procedimiento;

c) Requerir a las partes que presenten para su examen los testigos y documentos pertinentes que obren en su poder;

d) Administrar juramentos;

(e) Decidir sobre las mociones y otros asuntos procesales;

f) Regular el curso de la audiencia y la conducta de los participantes en la misma;

g) Examinar e interrogar a los testigos e incorporar al expediente pruebas documentales o de otro tipo;

(h) Recibir, decidir sobre, excluir o limitar pruebas y limitar líneas de interrogatorio o testimonio que sean irrelevantes, inmateriales o indebidamente repetitivos;

(i) Fijar plazos para la presentación de documentos escritos y prorrogar los plazos establecidos por estas reglas cuando se determine que ninguna parte resultará perjudicada y que se hará justicia;

G) Imponer las sanciones apropiadas contra cualquier parte o persona que no acate una orden conforme a estas reglas. Las sanciones pueden incluir:

(i) Negarse a permitir que la parte desobediente apoye u oponga cargos o defensas designados, o prohibirle que presente asuntos designados como prueba;

(ii) Excluir todo testimonio de un testigo que no responda o sea evasivo; y

(iii) Prohibir a cualquier parte o persona seguir participando en la audiencia.

(k) Tomar nota oficial de cualquier hecho material que no aparezca como prueba en el expediente y que se encuentre entre los asuntos tradicionales de conocimiento judicial.

14. COMUNICACIONES EX PARTE

Los miembros de la Comisión no podrán consultar a ninguna persona ni a ninguna de las partes sobre ningún hecho en cuestión, salvo que se les notifique y se les brinde la oportunidad de participar. Ningún empleado ni agente de la Ciudad y el Condado de San Francisco que participe en la investigación y el enjuiciamiento de este caso podrá participar ni asesorar en la emisión de la decisión de la Comisión, excepto como testigo o abogado en el procedimiento.

15. TRANSCRIPCIÓN OFICIAL

La audiencia se grabará en audio. Dicha grabación constituirá la transcripción oficial de la audiencia. Cualquiera de las partes podrá contratar, sin costo alguno para la Comisión, a un taquígrafo certificado para que grabe la audiencia. Las partes y el público, conforme a lo dispuesto por la ley estatal, podrán obtener transcripciones de los testimonios del taquígrafo oficial. Previa notificación a todas las partes, la Comisión podrá autorizar las correcciones necesarias a la transcripción para que refleje con exactitud los testimonios. La transcripción de la audiencia realizada por el taquígrafo no sustituirá a la grabación de audio como transcripción oficial, a menos que la Comisión reciba una copia antes de sus deliberaciones, sin costo alguno para la Comisión, y las partes estipulen que dicha transcripción será la oficial.

16. REGISTRO DE LA DECISIÓN

La transcripción oficial de la audiencia, las pruebas documentales y todos los documentos, escritos y solicitudes presentados en el procedimiento, incluidos los alegatos, pero excluyendo cualquier correspondencia relativa a cuestiones procesales, constituirán el expediente para la decisión.

Aprobado por la Comisión de Entretenimiento el 7 de diciembre de 2004.

Por la presente certifico que las Reglas y Procedimientos de Audiencia anteriores para los Procedimientos de Suspensión o Revocación de Permisos de Lugares de Entretenimiento y Permisos para Instalaciones con Horario Extendido fueron adoptados por votación unánime de la Comisión de Entretenimiento de San Francisco el 7 de diciembre de 2004 y modificados en 2007.

/s/ Crystal Stewart, Secretaria de la Comisión

Comisión de Entretenimiento de San Francisco