PÁGINA DE INFORMACIÓN

Ley de Preservación del Arte de California

Ley estatal | Código Civil de California §987

  1. La Legislatura declara por la presente que la alteración o destrucción física de las bellas artes, que son expresión de la personalidad del artista, perjudica la reputación del artista, y que, por lo tanto, los artistas tienen interés en proteger sus obras de bellas artes contra cualquier alteración o destrucción; y que también existe un interés público en preservar la integridad de las creaciones culturales y artísticas.
  2. Tal como se utiliza en esta sección:
    1. “Artista” significa la persona o personas que crean una obra de arte.
    2. “Bellas artes” significa una pintura, escultura o dibujo original, o una obra de arte original en vidrio, de reconocida calidad, pero no incluirá el trabajo preparado bajo contrato para uso comercial por su comprador.
    3. “Persona” significa un individuo, sociedad colectiva, corporación, sociedad de responsabilidad limitada, asociación u otro grupo, cualquiera que sea su forma de organización.
    4. “Enmarcar” significa preparar, o hacer que se prepare, una obra de arte para su exhibición de una manera que se considera usualmente apropiada para una obra de arte en ese medio en particular.
    5. “Restaurar” significa devolver, o hacer que se devuelva, una obra de arte deteriorada o dañada a su estado o condición original, en la medida de lo posible, de acuerdo con las normas vigentes.
    6. “Conservar” significa preservar, o hacer que se preserve, una obra de arte retardando o previniendo su deterioro o daño mediante un tratamiento apropiado de acuerdo con las normas vigentes, con el fin de mantener la integridad estructural en la mayor medida posible en un estado inalterable.
    7. “Uso comercial” significa obras de arte creadas bajo un acuerdo de trabajo por encargo para su uso en publicidad, revistas, periódicos u otros medios impresos y electrónicos.
    8. Ninguna persona, excepto un artista que sea propietario y posea una obra de arte que él mismo haya creado, deberá cometer intencionalmente, ni autorizar la comisión intencional de, ningún acto de desfiguración, mutilación, alteración o destrucción física de una obra de arte.
    9. Además de las prohibiciones contenidas en el párrafo (1), ninguna persona que enmarque, conserve o restaure una obra de arte podrá cometer, ni autorizar la comisión de, ningún acto que la desfigure, mutile, altere o destruya físicamente, ni ningún acto que constituya negligencia grave. Para los fines de esta sección, el término «negligencia grave» se refiere a un grado de cuidado tan leve que justifique la creencia de que hubo indiferencia hacia la obra de arte en cuestión.
  3. El artista conservará en todo momento el derecho a reclamar la autoría de su obra de arte o, por una razón justa y válida, a renunciar a ella. Para hacer efectivos los derechos que le confiere esta sección, el artista podrá interponer una acción para recuperar u obtener lo siguiente:
    1. Medidas cautelares.
    2. Daños reales.
    3. Daños punitivos. En caso de que se otorguen daños punitivos, el tribunal, a su discreción, seleccionará una o varias organizaciones dedicadas a actividades benéficas o educativas relacionadas con las bellas artes en California para recibir dichos daños.
    4. Honorarios razonables de abogados y peritos.
    5. Cualquier otra medida que el tribunal considere apropiada.
  4. Para determinar si una obra de arte es de reconocida calidad, el juzgador deberá basarse en las opiniones de artistas, marchantes de arte, coleccionistas de arte, conservadores de museos de arte y demás personas relacionadas con la creación o comercialización de obras de arte. Los derechos y obligaciones que se establecen en esta sección son los siguientes:
    1. Con respecto al artista, o si este ha fallecido, su heredero, beneficiario, legatario o representante personal, existirá hasta el quincuagésimo aniversario de la muerte del artista.
    2. Existirán además de cualesquiera otros derechos y obligaciones que puedan ser aplicables ahora o en el futuro.
    3. Excepto lo dispuesto en el párrafo (1) de la subdivisión (h), no se podrá renunciar a él excepto mediante un instrumento por escrito que lo disponga expresamente y que esté firmado por el artista.
    4. Si una obra de arte no puede ser retirada de un edificio sin sufrir daños físicos sustanciales, mutilación, alteración o destrucción, los derechos y obligaciones establecidos en esta sección, salvo que sean expresamente reservados mediante un documento escrito firmado por el propietario del edificio, que contenga una descripción legal de la propiedad y esté debidamente inscrito, se considerarán renunciados. Dicho documento, si está debidamente inscrito, será vinculante para los propietarios posteriores del edificio.
    5. Si el propietario de un edificio desea retirar una obra de arte que forma parte del mismo, pero que puede ser retirada sin causarle daños sustanciales, y durante o después de la retirada, el propietario pretende causar o permitir que la obra sufra deterioro físico, mutilación, alteración o destrucción, se aplicarán los derechos y obligaciones establecidos en esta sección, a menos que el propietario haya intentado diligentemente, sin éxito, notificar por escrito al artista, o, si este ha fallecido, a su heredero, beneficiario, legatario o representante legal, sobre su intención de actuar contra la obra de arte; o a menos que, habiendo notificado, dicha persona no haya retirado la obra ni costeado su retirada en un plazo de 90 días. Si la obra se retira a expensas del artista, su heredero, beneficiario, legatario o representante legal, la propiedad de la obra de arte se transmitirá a esta persona.
    6. Si una obra de arte puede retirarse de un edificio destinado a la demolición sin sufrir daños físicos sustanciales, mutilación, alteración o destrucción, y el propietario del edificio ha notificado al propietario de la obra de arte sobre la demolición programada, o si el propietario del edificio es el propietario de la obra de arte, y este último decide no retirarla, se aplicarán los derechos y obligaciones establecidos en esta sección, a menos que el propietario del edificio haya intentado diligentemente, sin éxito, notificar por escrito al artista, o, si este ha fallecido, a su heredero, beneficiario, legatario o representante legal, sobre la acción prevista que afecta a la obra de arte; o a menos que, habiendo notificado, dicha persona no haya retirado la obra ni pagado los gastos de su retirada en un plazo de 90 días. Si la obra se retira a cargo del artista, su heredero, beneficiario, legatario o representante legal, la titularidad de la obra de arte se transmitirá a esta persona.
    7. Nada de lo dispuesto en esta subsección afectará los derechos de autoría creados en la subsección (d) de esta sección.
  5. No se podrá interponer ninguna acción para exigir el cumplimiento de ninguna responsabilidad en virtud de esta sección a menos que se presente dentro de los tres años siguientes al acto denunciado o un año después del descubrimiento del acto, lo que sea mayor.
  6. Esta sección entrará en vigor el 1 de enero de 1980 y se aplicará a las reclamaciones basadas en actos prohibidos ocurridos en o después de esa fecha a obras de arte, independientemente de cuándo hayan sido creadas.
  7. Si alguna disposición de esta sección o su aplicación a cualquier persona o circunstancia se considera inválida por cualquier motivo, la invalidez no afectará a ninguna otra disposición o aplicación de esta sección que pueda efectuarse sin la disposición o aplicación inválida, y a este fin las disposiciones de esta sección son separables.

Código Civil de California, Sección 989

  1. La Legislatura declara por la presente que existe un interés público en preservar la integridad de las creaciones culturales y artísticas. A los efectos de esta sección:
    1. “Bellas artes” significa una pintura, escultura o dibujo original, o una obra de arte original en vidrio, de reconocida calidad y de sustancial interés público.
    2. “Organización” significa una entidad o asociación pública o privada sin fines de lucro, con al menos tres años de existencia al momento de la presentación de una acción conforme a esta sección, cuyo propósito principal sea la puesta en escena, exhibición o presentación de obras de arte al público o la promoción de los intereses de las artes o los artistas.
    3. El “costo de remoción” incluye los costos razonables, si los hubiere, para la reparación de los daños a la propiedad inmobiliaria causados por la remoción de la obra de arte.
  2. Una organización que actúa en interés público puede iniciar una acción para obtener una orden judicial para preservar o restaurar la integridad de una obra de arte contra actos prohibidos por la subdivisión (c) de la Sección 987.
  3. Al determinar si una obra de bellas artes es de reconocida calidad y de interés público sustancial, el juez de los hechos se basará en las opiniones de aquellos descritos en la subdivisión (f) de la Sección 987.
    1. Si una obra de arte no puede ser retirada de un inmueble sin sufrir daños físicos sustanciales, mutilación, alteración o destrucción, no se podrá interponer ninguna acción para preservar su integridad conforme a esta sección. Sin embargo, si una organización presenta pruebas que indiquen una probabilidad razonable de que la obra de arte pueda ser retirada del inmueble sin sufrir daños físicos sustanciales, mutilación, alteración o destrucción, y está dispuesta a sufragar los gastos de su retirada, podrá interponer una acción legal para que se determine esta cuestión. En dicha acción, la organización tendrá derecho a una medida cautelar para preservar la integridad de la obra de arte, pero también le corresponderá la carga de la prueba. La acción deberá iniciarse dentro de los 30 días siguientes a su presentación. No se podrá interponer ninguna acción conforme a este párrafo si el interés de la organización en preservar la obra de arte entra en conflicto con un instrumento descrito en el párrafo (1) del inciso (h) del artículo 987.
    2. Si el propietario del inmueble desea retirar una obra de arte que forma parte del inmueble, pero que puede retirarse del mismo sin causarle un daño sustancial, y durante o después de la retirada, el propietario pretende causar o permitir que la obra de arte sufra deterioro físico, mutilación, alteración o destrucción, el propietario deberá hacer lo siguiente:
      1. Si el artista, su heredero, legatario o representante legal no retira la obra de arte tras el aviso previsto en el apartado (2) del inciso (h) del artículo 987, el propietario deberá notificar con 30 días de antelación las medidas que se propone adoptar respecto de la obra. Dicha notificación se publicará mediante un anuncio en un periódico de circulación general en la zona donde se encuentre la obra. La notificación requerida por este apartado podrá realizarse simultáneamente con la requerida por el inciso (h) del artículo 987.
        1. Si dentro del plazo de 30 días una organización acepta retirar la obra de arte y pagar el costo de su retiro, el pago y el retiro deberán efectuarse dentro de los 90 días siguientes al primer día del aviso de 30 días.
        2. Si la obra se retira a expensas de una organización, la titularidad de la obra de arte pasará a esa organización.
      2. Si una organización no acepta retirar la obra de arte dentro del plazo de 30 días o no la retira ni paga el costo de su retiro dentro del plazo de 90 días, el propietario podrá tomar las medidas previstas que afecten la obra de arte.
  4. Para hacer efectivos los derechos creados por esta sección, el tribunal podrá hacer lo siguiente:
    1. Conceder honorarios razonables de abogados y peritos a la parte vencedora, por un importe que determine el tribunal.
    2. Exigir a la organización que deposite una fianza por un monto razonable, según lo determine el tribunal.
  5. No se podrá interponer ninguna acción en virtud de esta sección a menos que se presente dentro de los tres años siguientes al acto denunciado o un año después del descubrimiento de dicho acto, lo que sea mayor.
  6. Esta sección entrará en vigor el 1 de enero de 1983 y se aplicará a las reclamaciones basadas en actos ocurridos en o después de esa fecha a obras de arte, independientemente de cuándo hayan sido creadas.
  7. Si alguna disposición de esta sección o su aplicación a alguna persona o circunstancia se considera inválida, dicha invalidez no afectará a las demás disposiciones o aplicaciones de esta sección que puedan tener efecto sin la disposición o aplicación inválida, y a este fin las disposiciones de esta sección son separables.